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  • DECRETO 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del Transporte de Cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del Transporte de Cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 207
  • Nº orden: 2902
  • Nº disposición: 267
  • Fecha de disposición: 06/10/1992
  • Fecha de publicación: 23/10/1992

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Transportes y obras públicas
  • Submateria: ---

Texto legal

La materia de policía sanitaria mortuoria fue transferida a la Comunidad Autónoma del País Vasco, encuadrada en la competencia de sanidad, a través del Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre. La actual normativa sobre dicha materia está recogida fundamentalmente en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, en el que se regulan los procedimientos y las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos, así como las empresas funerarias. En dicho Decreto se exige para realizar el traslado de un cadáver o resto que se extienda una autorización sanitaria. Tal requisito supone una demora sustancial e innecesaria en el desarrollo del transporte de aquellos cadáveres y restos que no presenten un peligro sanitario o que no vayan a traspasar el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por ello, dadas las actuales características geográficas, los usos y costumbres locales, los conocimientos y la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles, así como la mejora de las vías de comunicación y de los medios de transporte, es aconsejable establecer un marco legal que facilite los trámites y requisitos legales necesarios sobre esta materia, por lo que la presente norma pretende que en nuestro ámbito territorial no sea necesaria autorización sanitaria para la conducción ordinaria de cadáveres, siempre que la misma cumpla las condiciones señaladas en la presente disposición, siendo exigible, sin embargo, dicha autorización para los supuestos de conducción especial y traslado de cadáveres. Con dichas medidas se intenta simplificar trámites administrativos en este campo, si bien siempre manteniendo las necesarias garantías sanitarias para salvaguardar la salud pública, siendo esos fines los que han de presidir la actuación administrativa en este área del ámbito sanitario. Con respecto al transporte de cadáveres, restos y cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con destino en ella, o bien en tránsito por la misma, se ajustará a la normativa vigente del lugar de origen o partida, y en cuanto al transporte de cadáveres internacional se aplicará la legislación específica sobre dicha materia, acompañando las autorizaciones preceptivas para el mismo, expedidas por la autoridad sanitaria competente de los servicios de sanidad exterior. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de octubre de 1992,DISPONGO: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2.- A los fines específicos de aplicación de la presente norma, se entiende por: - Cadáver. Es el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computándose desde la hora y fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil. - Resto cadavérico. Es lo que queda del cuerpo humano, transcurridos al menos cinco años desde la muerte y terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica. - Resto humano. Es el de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos. - Ceniza. Lo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras la cremación. - Putrefacción. Proceso por el que va desapareciendo la materia orgánica. - Esqueletización. Fase final de desintegración de la materia orgánica hasta la total mineralización. - Cremación o incineración. Es la reducción a cenizas del cadáver o resto por medio de calor. - Conservación transitoria. Método para retrasar el proceso de putrefacción. - Embalsamamiento. Método para impedir la aparición de los fenómenos de la putrefacción. - Domicilio Mortuorio. Lugar en el que se produce el fallecimiento (vivienda o centro hospitalario). - Empresa Funeraria. Es la que se constituye para Ia realización de servicios funerarios, como son la recogida y transporte de cadáveres y restos o la provisión de féretros. - Destino final de todo cadáver. Inhumación, cremación en lugares legalmente autorizados o inmersión en alta mar.Artículo 3.- 1. Los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de la defunción: - Grupo I. Comprende los de las personas fallecidas por causa radioactiva o infecciosa, que supongan riesgo sanitario, como el cólera, fiebre amarilla, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, paludismo, carbunco, rabia, peste y aquellas otras que, en su momento, pueda determinar el Departamento de Sanidad, cuando excepcionales circunstancias epidemiológicas lo hagan necesario. - Grupo II. Comprende todos aquellos no incluidos en el Grupo I. 2. Los cadáveres incluidos en el Grupo I no serán susceptibles de conservación transitoria, embalsamamiento, exhumación ni traslado del lugar donde ha acaecido el fallecimiento a otro distinto, debiendo conducirse a la mayor brevedad posible al cementerio de la localidad donde haya sucedido el óbito. Los féretros a utilizar para este tipo de cadáveres serán los reseñados en el punto b) del artículo siguiente.Articulo 4.- 1. La utilización de féretro es obligatoria para el transporte de cadáveres, distinguiéndose los siguientes tipos: a) Común. Estará construido con tablas de madera de 15 milímetros de espesor como mínimo, unidas sólidamente entre sí, sin abertura alguna entre ellas. La tapa encajará convenientemente en el cuerpo inferior de la caja. Podrá ser sustituida la madera por otros materiales autorizados, no pudiéndose emplear ningún otro material, revestimiento o bolsa de características impermeables, que impidan la normal putrefacción del cadáver. b) De traslado. Estará compuesto de dos cajas. La primera, análoga en su construcción a la de los féretros comunes, pero de madera fuerte y cuyas tablas tengan 20 milímetros de espesor como mínimo. Además, será reforzada con abrazaderas metálicas, que distarán entre sí menos de 60 centímetros. La caja interior podrá ser de láminas soldadas de plomo, de 2,5 milímetros de espesor como mínimo, o de láminas soldadas de zinc, de 0,45 milímetros de espesor como mínimo. El féretro será acondicionado de forma que impida los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante válvulas filtrantes u otros dispositivos adecuados. 2. La utilización de caja de restos es obligatoria para el transporte de restos cadavéricos. Estará construida con material metálico o con cualquier otro impermeable o impermeabilizado. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos, sin presión o violencia sobre ellos. 3. La utilización de urna de cenizas es obligatoria para el transporte de cenizas.Artículo 5.- 1. El transporte de cadáveres dentro del territorio de nuestra Comunidad Autónoma, podrá realizarse en: a) Coches fúnebres, bien de tracción animal, bien de motor mecánico. b) Furgones de ferrocarril. c) Buques y aeronaves, de acuerdo con la normativa reguladora del transporte marítimo y aéreo. En los citados medios de transporte, será necesario que la superficie de los mismos en la que ha de descansar el féretro, se halle revestida de material impermeable. 2. Queda prohibido el transporte de cadáveres en ambulancias, taxis, coches de alquiler, coches particulares o en cualquier otro medio no previsto en los apartados anteriores.CAPITULO II TRANSPORTEArtículo 6.- El transporte de cadáveres, restos o cenizas regulados en este Decreto, revestirá alguna de las modalidades establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo. Sección primera. Conducción ordinariaArtículo 7.- 1. El transporte de cadáveres del Grupo II, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará conducción ordinaria y no precisará autorización sanitaria, siempre que no hayan sido inhumados y el transporte se realice antes de las 48 horas desde el fallecimienta. Dicho transporte no tendrá la consideración de conducción ordinaria si media intervención judicial. 2. El transporte se realizará en féretro común y se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada. Sección segunda. TrasladoArtículo 8.- El transporte de cadáveres del Grupo II, no inhumados, y habiendo transcurrido 48 horas desde el fallecimiento, o cuando el mismo exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o medie intervención judicial, se considerará traslado y precisará autorización sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. 2. El transporte se efectuará en féretro de traslado, sin perjuicio de lo que establezca la autoridad judicial, en el supuesto de que intervenga, y se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada. Sección tercera. Conducción especialArtículo 9.- 1. El transporte de cadáveres del Grupo I para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad en la que haya acaecido el fallecimiento, se considerará conducción especial y precisará autorización sanitaria. 2. El transporte se efectuará en féretro de traslado y se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada. Sección cuarta. Transporte de restos humanos y de cenizasArtículo 10.- El transporte de restos humanos, se realizará de igual forma a la establecida en esta disposición para los cadáveres, salvo que se Ilevará a cabo en caja de restos.Artículo 11.- El transporte de cenizas procedentes de cadáveres o de restos por cremación no precisará autorización sanitaria, realizándose en urna de cenizas.CAPITULO III EXHUMACIONSección primera. CadáveresArtículo 12.- 1. La exhumación y transporte de cadáveres del Grupo II para su reinhumación, podrá realizarse bien en el mismo cementerio en que fueron inhumados anteriormente, bien en cementerio distinto, precisándose en ambos supuestos autorización sanitaria, exigiéndose en el primer caso féretro común, y en el segundo féretro de traslado. 2.- Se prohibe la exhumación y reinhumación de cadáveres a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excepto cuando lo requiera la autoridad judicial, en los siguientes casos: a) En los dos años siguientes a la muerte, salvo cadáveres embalsamados. b) Durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, salvo causas excepcionales y previa autorización sanitaria. Sección segunda. Restos cadavéricosArtículo 13.- 1. La exhumación y transporte de restos cadavéricos para su reinhumación dentro del mismo cementerio no exigirá autorización sanitaria. Si la reinhumación se efectúa en otro cementerio, se exigirá autorización sanitaria. En ambos casos el transporte se realizará en caja de restos. 2. Caso de que transcurridos cinco años desde la muerte, el cuerpo humano no haya terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, la exhumación, el transporte y su posterior reinhumación se llevará a cabo en las mismas condiciones que si se tratase de un cadáver inhumado. Sección tercera. Restos humanosArtículo 14.- La exhumación y transporte de restos humanos se realizará de igual forma a la establecida en esta disposición para los cadáveres, salvo que se llevará a cabo en caja de restos.CAPITULO IV AUTORIZACIONES SANITARIASArtículo 15.- 1. La autorización sanitaria para las conducciones especiales, traslados y exhumaciones de cadáveres o restos, que la requieran de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, será solicitada por un familiar o persona allegada del fallecido o en su representación por la empresa funeraria encargada del servicio. 2. La solicitud de autorización sanitaria será resuelta por el Delegado Territorial de Sanidad del Territorio Histórico que corresponda, de acuerdo con el modelo que como Anexo 1 figura en esta disposición. 3. A dicha solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente: - Para traslados de cadáveres y restos o conducciones especiales: a) Certificado médico de defunción, en el que se indique la fecha y causa de la muerte, o certificado médico de la amputación, aborto, etc., en el supuesto de restos humanos. b) Licencia de enterramiento. Además, en los casos de cadáveres del Grupo II sin inhumar y que van a ser inhumados transcurridas más de 48 horas desde el fallecimiento, en territorio español, o que van a viajar en avión: c) Acta de embalsamamiento o de conservación transitoria, firmada por un médico forense o tanatólogo. Y si ha existido intervención judicial: d) Autorización del juez competente. - Para exhumaciones de cadáveres y restos, lo señalado en los puntos a) y b).Artículo 16.- Los Delegados Territoriales de Sanidad, en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán cumplimentar mensualmente el estadillo oficial que figura como Anexo II de este Decreto, en el que se detallen todas las solicitudes de autorización de conducciones especiales, traslados y exhumaciones que hayan sido resueltas. CAPITULO V EMPRESAS FUNERARIASArtículo 17.- Toda empresa funeraria para su establecimiento deberá tener la correspondiente autorización municipal de la localidad de su sede social, concedida previo informe sanitario favorable emitido por la Delegación Territorial de Sanidad del Territorio Histórico correspondiente.Artículo 18.- Las empresas funerarias autorizadas y ubicadas en la Comunidad Autonóma del País Vasco cumplimentarán mensualmente el estadillo oficial que figura como Anexo III de la presente disposición.Artículo 19.- Las empresas funerarias que se establezcan en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán comunicar a la Delegación Territorial de Sanidad de su Territorio Histórico, una vez obtenidas las autorizaciones legalmente establecidas, los siguientes datos: a) Nombre social de la empresa. b) Autorización municipal. c) Personal responsable de la dirección de la empresa, y plantilla de personal detallada por categorías profesionales. d) Domicilio social y localización de las instalaciones. e) Número de vehículos destinados al transporte funerario.CAPTTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONESArtículo 20.- El Departamento de Sanidad podrá ejercer las funciones necesarias para el control sanitario y comprobación del cumplimiento de lo establecido en este Decreto y demás disposiciones sobre policía sanitaria mortuoria.Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, con arreglo a lo previsto en la normativa sanitaria vigente, previa la instrucción del oportuno expediente administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los Anexos previstos en esta disposición podrán ser modificados por Orden del Consejero de Sanidad. Segunda.- El transporte de cadáveres, restos o cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con destino en la misma, así como el transporte de tránsito por dicho territorio, se ajustarán a la normativa vigente en el lugar de origen o partida, respectivamente, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la salud pública que, con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones de aplicación, corresponda adoptar al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico previsto en el presente Decreto los expedientes administrativos que se encuentren iniciados a su entrada en vigor y sobre los que no hayan recaído resoluciones firmes. Segunda.- Las empresas funerarias legalmente establecidas en la Comunidad Autónoma deberán remitir en el plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los datos referidos en el artículo 19 del mismo.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Bilbao, a 6 de octubre de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, JOSE IGNACIO AZKUNA URRETA

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