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  • DECRETO 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Organos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Organos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 136
  • Nº orden: 2371
  • Nº disposición: 180
  • Fecha de disposición: 22/06/1993
  • Fecha de publicación: 20/07/1993

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone en su artículo 26 que constituyen la Organización Estadística de la indicada Comunidad Autónoma, entre otros, los Organos Estadísticos Específicos que se hubieren constituido en los Departamentos del Gobierno; y el artículo 27 de la misma Ley remite la regulación a su normativa propia. Posteriormente, la Ley 7/1989, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/92, vuelve a referirse a dichos Organos Estadísticos Específicos para disponer que su creación, organización y funcionamiento será regulada por reglamento que deberá ser aprobado por el Gobierno, previo informe de la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. El presente Decreto viene a dar cumplimiento a la mencionada previsión, erigiéndose en la disposición reglamentaria que regula los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno, conjugando los principios propios de la normativa organizativa general con los requerimientos derivados de la legislación estadística y, en especial, del secreto estadístico, los cuales obligan a introducir determinadas modulaciones que alcanzan a las habituales relaciones orgánicas, incluso con los mismos superiores. En su virtud, emitido el informe de la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de junio de 1993, DISPONGO: CAPITULO PRIMERO EXISTENCIAArtículo 1.– Creación. 1.– Constituye el objeto del presente Decreto la regulación de la creación, organización y funcionamiento de los Organos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco (en adelante O.E.E.) de conformidad a las prescripciones de los artículos 26 y 27 de la ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás normativa que la complemente. En consecuencia, sólo se reputarán O.E.E. del Gobierno Vasco aquellos que se configuren de acuerdo a las prescripciones del presente Decreto. 2.– Los O.E.E. se crearán por Decreto y solamente podrá existir un O.E.E. en cada Departamento. El O.E.E. formará parte de la estructura organizativa del Departamento y se observarán las siguientes normas para proceder a su creación: a) El Departamento proponente del Decreto deberá incluir entre la documentación que acompañe a su texto una memoria descriptiva que justifique la creación así como los medios materiales y personales en términos de puestos de trabajo adscritos al futuro O.E.E., los objetivos, plan de actuación y, en su caso, las medidas y garantías a adoptar para el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 7-2; en todo caso, habrá de incluir los elementos correspondientes a los extremos objeto de registro según el artículo 4-2. Asimismo, habrá de indicarse en el texto de la disposición la clase de órgano que es de entre los previstos en el artículo 53.3. b) Dentro del procedimiento de elaboración, y antes de la aprobación de la disposición, habrá de emitir informe preceptivo la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Transcurrido un mes sin haber emitido dicho informe se entenderá que podrán seguirse las actuaciones correspondientes. 3.– La modificación de la disposición reguladora de los O.E.E., así como la supresión de éstos, precisarán de la observancia de las mismas reglas establecidas para su creación en el artículo 1 de este Decreto, aunque la Memoria se circunscribirá a los aspectos en que consista el cambio.Artículo 2.– Ejercicio de actividades. No obstante su creación, los O.E.E. no podrán ejercer su actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en tanto no se encuentren inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 4.Artículo 3.– Modificación y supresión. 1.– La modificación y supresión de los O.E.E. precisará de la observancia de las mismas reglas establecidas para su creación en el artículo 1 de este Decreto. 2.– La supresión de los O.E.E. determina la finalización de la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el mismo momento en que entre en vigor la disposición de supresión. 3.– Cuando se produzca la modificación de los O.E.E., se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 respecto a la nueva actuación que resulte de aquélla, y lo dispuesto en el apartado 2 precedente respecto a la antigua actuación que deje de ser de su competencia.Artículo 4.– Registro de Organos Estadísticos Específicos. 1.– Adscrito al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se crea el Registro de Organos Estadísticos Específicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.– En el citado Registro habrán de constar necesariamente: a) La creación e identificación del O.E.E. de que se trate. b) La identidad de su titular. c) La sede, domicilio y ubicación física del mismo. d) La clase I o la clase II a que corresponde. e) Los demás extremos que puedan determinarse reglamentariamente. 3.– La competencia para resolver sobre la inscripción y baja en el Registro corresponde al Director General del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Vendrá obligado a disponer la inscripción una vez se encuentre en vigor la disposición que regule el O.E.E. a que aquélla se refiera, y se haya comunicado al Registro la identidad de su titular. b) Vendrá obligado a disponer la baja sin más trámite cuando se produzca la supresión prevista en el artículo 3-2, o cuando deje de constar al Registro la identidad del titular del O.E.E. sin que sea necesaria comunicación alguna. c) La modificación de los O.E.E. dará lugar a las altas y bajas parciales que resulten de aquélla, de acuerdo con las reglas precedentes. 4.– Los Departamentos afectados tienen el deber de comunicar al Registro toda variación que sea relevante a efectos de la inscripción en el mismo. CAPITULO SEGUNDO ORGANIZACIONArtículo 5.– Configuración orgánica. 1.– La norma reguladora del O.E.E. configurará a éste con individualización orgánica propia. 2.– Los O.E.E. son órganos unipersonales en dependencia directa de un alto cargo o de cualquier órgano que en el Departamento respectivo tenga competencias suficientes o ejerza funciones de coordinación departamental. Ello no obstante, y sin perjuicio de los puestos de trabajo que dependan de su titular, los O.E.E. podrán adoptar cualquiera de las formas y tipos orgánicos previstos en el ordenamiento jurídico vigente o futuro. 3.– A efectos de sus competencias, los O.E.E. podrán ser de la clase I o de la clase II.Artículo 6.– Titularidad. La exigibilidad de los deberes derivados de la legislación estadística para los O.E.E., se localiza en el titular de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir otras personas.Artículo 7.– Competencias. 1.– En materia referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los O.E.E. tendrán las competencias que se especifican en este artículo, y las ejercerán no sólo respecto a las necesidades estadísticas de su Departamento, sino también respecto a las de los entes institucionales que el mismo tenga adscritos. 2.– Los O.E.E. de la clase I tendrán en dicha materia todas las competencias que la legislación estadística contemple para ser ejercidas por los O.E.E. en relación con las estadísticas que sirvan para satisfacer las necesidades indicadas en el apartado 1, con independencia de que hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o a partir de datos administrativos. Los O.E.E. de la claseI se dedicarán exclusivamente a la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que así resulte de las mencionadas competencias. No se pierde esa exclusividad por la realización de otros estudios y actividades conexos con aquella actuación. 3.– Los O.E.E. de la clase lI tendrán en dicha materia todas las competencias que la legislación estadística contemple para ser ejercidas por los O.E.E. en relación con las estadísticas que sirvan para satisfacer las necesidades indicadas en el apartado 1, y se hayan de elaborar a partir de datos administrativos. Los O.E.E. de la claseII podrán tener atribuídas otras funciones, distintas a las propias de la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre que no supongan menoscabo de los deberes derivados de la legislación estadística y, en particular, de los del secreto estadístico, ni haya riesgo de que dicho menoscabo pueda producirse; pero solamente tendrán el carácter de órganos pertenecientes a la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el ámbito de las competencias propias de aquella actuación estadística.Artículo 8.– Relaciones orgánicas. A los efectos de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los O.E.E. actuarán con observancia de la legislación estadística y, en particular, con la del secreto estadístico, en las relaciones que mantengan con otros órganos y Entes, incluídos los pertenecientes o adscritos a su Departamento. CAPITULO TERCERO DESENVOLVIMIENTOArtículo 9.– Instrucciones técnicas. A fin de lograr los objetivos contemplados en el artículo 29 de la Ley 4/1986, y particularmente los de sus apartados g) y k), en todo lo que afecte a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los O.E.E. adecuarán su actuación a las instrucciones técnicas del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.Artículo 10.– Suministro de información. 1.– Los O.E.E. de la clase I podrán requerir el suministro de información a que se refiere el artículo 206 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, con toda la amplitud que derive de dicho precepto; y los O.E.E. de la clase II solamente podrán ampararse en el referido precepto para requerir el suministro de datos administrativos a efectos estadísticos. Los O.E.E. que deban realizar el suministro de información a que se refiere el artículo 20-6 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, podrán ser tanto de la clase I como de la clase II. 2.– El citado suministro de información será requerido por los O.E.E. mediante solicitud en la que habrán de especificar la finalidad concreta que pretendan dar a aquélla, como requisito necesario para que su petición sea atendida, y no podrán utilizar la información obtenida para otros fines distintos. 3.– Los O.E.E. habrán de comunicar al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística todo suministro de información que realicen de acuerdo con el artículo 20-6 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, en el plazo de diez días hábiles desde que aquél hubiere tenido lugar, con indicación de la identidad del receptor, así como del contenido íntegro de la petición formulada y de la información facilitada. 4.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, los O.E.E. facilitarán al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística toda la información de que dispongan cuando éste se lo requiera, por resultarle necesario a efectos del ejercicio de sus competencias.Artículo 11.– Secreto estadístico. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22-4 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, el deber de secreto estadístico exigible a los integrantes de los O.E.E., será operativo respecto a los órganos y personas que no pertenezcana ellos, entre los que se incluyen los superiores del titular de los mismos.Artículo 12.– Recursos Administrativos. 1.– Los órganos competentes para conocer y resolver los Recursos que proceda interponer contra los actos dictados por los O.E.E. en materia perteneciente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrán también la naturaleza de O.E.E. a esos únicos efectos. 2.– La resolución de estos Recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Euskal Estatistika Erakundea/ Instituto Vasco de Estadística.Artículo 13.– Garantías. Los Departamentos adoptarán todas las medidas de cualquier orden que sean necesarias para garantizar que sus correspondientes O.E.E. tengan plena capacidad funcional e idóneas condiciones físicas para un mejor cumplimiento de la legislación estadística y, en particular, de lo concerniente al secreto estadístico. Igualmente velarán por el referido cumplimiento en los supuestos de contratación para la realización de actividades estadísticas. CAPITULO CUARTO MEDIOS INSTRUMENTALESArtículo 14.– Módulos mínimos. El Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística queda facultado para determinar, previo informe preceptivo de la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, los módulos y estándares de medios de todo tipo de que deberán disponer los O.E.E. para realizar las estadísticas y actuaciones incluidas en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, en función de sus diversas necesidades al objeto de garantizar el desarrollo eficaz de las actuaciones mencionadas.Artículo 15.– Cualidad de personal estadístico. 1.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, el personal que vaya a prestar sus servicios en los O.E.E., funcionario o laboral, cualquiera que fuere su grupo o puesto que ocupe, deberá jurar o prometer, antes de iniciar su actividad, que actuará de acuerdo con lo establecido en dicha Ley y en la normativa estadística vigente en cada momento, incluído el presente Decreto, y, en especial, que guardará el secreto estadístico sobre toda la información de que tenga conocimiento por razón de su actividad. 2.– Dicho juramento o promesa habrá de realizarse en los términos que resulten de lo previsto en dicho precepto, y será objeto de inscripción en el Registro a que el mismo se refiere.Artículo 16.– Puestos de trabajo. Una vez realizada la inscripción de los O.E.E. en el Registro a que se refiere el artículo 4, el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística lo comunicará al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de función pública, a los efectos de reflejar en la relación de puestos de trabajo los que se hubieren descrito en la memoria prevista en el artículo 12a).DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera.– Inexistencia de O.E.E. Para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluídas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan de O.E.E. Segunda.– Relación de puestos. En las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán, en todo caso, los que dentro de cada Departamento queden adscritos al O.E.E., con indicación expresa de tal circunstancia, haciéndose constar, además, para los de la clase I, los requisitos específicos exigibles para el desempeño de los mismos, conforme a lo previsto en el art. 15 de la Ley de la Función Pública Vasca.DISPOSICION TRANSITORIA En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 15-1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, el juramento o promesa del personal estadístico a que se refiere el artículo 15-2 de este Decreto se realizará por escrito y se inscribirá en el Registro General de Personal.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de junio de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda, JOSE LUIS LARREA JIMENEZ DE VICUÑA.

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