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  • DECRETO 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 170
  • Nº orden: 3845
  • Nº disposición: 396
  • Fecha de disposición: 30/07/2013
  • Fecha de publicación: 06/09/2013

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Actividades Económicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Comercio y turismo

Texto legal

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El desarrollo y proyección de la imagen de Euskadi como destino turístico sostenible, de calidad, accesible, atractivo y multiexperiencial requiere el despliegue de diversas líneas de actuación, entre las cuales destaca la actualización y desarrollo del marco normativo regulador de las iniciativas empresariales, adecuándolo a las exigencias del nuevo escenario turístico.

Entre las variables que configuran el actual escenario turístico cabe destacar, en primer lugar, la necesidad de adaptación de la temprana regulación sobre los campings de 1981, reformada en 1989, a la situación actual, de acuerdo con las previsiones de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y sus sucesivas modificaciones.

En efecto, si bien desde la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, se sentaron las bases para la ordenación y desarrollo del sector turístico vasco de manera unitaria y sistemática, con el objetivo de la consecución de la mayor competitividad posible de los establecimientos turísticos y de la máxima calidad de los servicios que prestan, lo cierto es que, tales principios y objetivos, no han tenido hasta el momento un desarrollo reglamentario en lo relativo a los campings del País Vasco.

La anterior circunstancia, hoy es más significativa aún, dado que en la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo, aparecen ya figuras como las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito, carentes de regulación actual.

Otra variable clave en el actual escenario turístico se identifica con la propia evolución del sector. El sector ha seguido evolucionando de manera notable y se ha incrementado la competencia de los establecimientos de los territorios circundantes, a la que ha coadyuvado una regulación de los mismos más abierta y flexible que la disciplina vigente desde hace ya 30 años en la Comunidad Autónoma del País Vasco y unas crecientes exigencias de calidad del servicio y de la gestión de los establecimientos turísticos.

El creciente incremento de la importancia y grado de desarrollo del turismo alternativo al turismo de alojamiento hotelero, así como el aumento de la demanda del denominado turismo itinerante, surgido al impulso del desarrollo de las infraestructuras viarias y de los vehículos automóviles, especialmente en el caso de las denominadas autocaravanas, exigen cada vez más la existencia de unos establecimientos adecuados para este tipo de turismo, así como la adaptación de los ya existentes. Los campings y el turismo viajero en autocaravanas es una variedad de ocio con un significativo crecimiento en las últimas décadas.

Por todo ello, la adecuación de la actividad turística a las exigencias de esta demanda creciente y variada aconseja una nueva regulación, no sólo de los campings, sino, en general, de todo un conjunto de establecimientos acordes con las distintas modalidades de turismo de acampada, que permita integrar éstas en la estructura de la oferta turística de la Comunidad Autónoma, y permita que sean no sólo una actividad turística reglamentada, sino un verdadero recurso turístico.

Otra variable especialmente significativa consiste en la necesidad de adaptación de la norma al desarrollo del régimen regulador de estos establecimientos turísticos contemplado en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, ya que esta Ley introduce el régimen de declaración responsable como requisito previo al ejercicio de la actividad, coherentemente con la necesidad de facilitar, entre otros, el ejercicio de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios.

En el contexto señalado anteriormente se concibe este Decreto, con objeto de favorecer la mejora de la competitividad de este tipo de oferta de alojamiento turístico extrahotelero; así, el Decreto, estructurado en seis títulos, incorpora numerosas previsiones que precisan los aspectos básicos que deben caracterizar a los campings de la Comunidad Autónoma, para incentivar de manera suficiente la iniciativa empresarial en el sector y garantizar un estándar adecuado del número y calidad de los servicios que prestan a las personas usuarias de los mismos. Igualmente, se busca incorporar previsiones que reflejen los nuevos valores existentes en la sociedad, como la búsqueda de un desarrollo sostenible o la promoción de la accesibilidad, que no estaban suficientemente representados en la regulación anterior.

Con este objetivo, se ha buscado la equiparación a los estándares de calidad de los principales competidores de la red vasca de campings, facilitando la oferta de servicios adicionales y mejorando la calidad de los existentes. Todo ello sin olvidar algo tan primordial como la seguridad de las instalaciones, reforzando su exigencia, así como actualizando la antigua normativa, que no tenía en cuenta determinados aspectos.

Asimismo, se regula la instalación de los elementos o albergues fijos, señalando cuáles y en qué términos son permitidos, así como su régimen de propiedad; se flexibiliza la delimitación de las parcelas para facilitar su ocupación y, de igual manera, se permite la explotación conjunta de este tipo de establecimientos con otros establecimientos turísticos que completen la oferta, regulando la relación entre ellos. Por otra parte, se ha dado un nuevo sentido a la intervención de la Administración en determinadas cuestiones tales como los precios, los cambios de temporada, el reglamento de régimen interior, etc., bien descartándose trámites innecesarios o sustituyéndose la obligación de autorización previa por la de una simple notificación. Todo ello busca dotar a la explotación y gestión de este tipo de establecimientos de una mayor flexibilidad, que favorezca una mejor adaptabilidad a las condiciones del mercado y favorezca a las personas usuarias y operadores.

Por último, se ha ajustado el procedimiento existente para hacerlo más sencillo y simple, por ejemplo a través de la sustitución del régimen de autorizaciones vigente hasta este momento por el de la declaración responsable, como ya se ha señalado, así como por la regulación de determinados aspectos, como los efectos del silencio administrativo en el caso de las dispensas, etc.

El Título I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», precisa el objeto y ámbito de aplicación del presente Decreto, y los diversos tipos de establecimientos turísticos de turismo de acampada, regulando así mismo las características principales comunes a todos ellos.

El Título II, el de mayor extensión, está dedicado específicamente a los campings, estructurándose en nueve capítulos, a lo largo de los cuales se regulan de forma completa los requisitos estructurales, de seguridad, de servicios, infraestructuras mínimas, categorización, régimen de funcionamiento y precio de dichos establecimientos, así como derechos y deberes de las personas usuarias y operadores, y el régimen de declaración responsable previsto para regular la actividad. Así mismo, se recurre al concepto de plaza de una manera equivalente al de persona.

A continuación, y bajo el epígrafe «Áreas de acampada», en el Título III se regula un tipo de establecimiento alternativo al camping como tal, y que son las áreas naturales de acampada, que vienen en parte a sustituir los campings rurales y a ofrecer un turismo de contacto más directo con la naturaleza.

El Título IV incorpora una figura muy novedosa en nuestro ordenamiento, y muy demandada por un importante sector turístico, como es el de los autocaravanistas. Se trata de las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito, que pretenden dar respuesta a esta creciente demanda turística. En este título se regula de manera integral la ordenación de los mismos.

La acampada libre, por cuanto precursora del turismo de acampada, y actividad regulada en el Decreto derogado por el presente, también es objeto de regulación en el Título V. Dada la incidencia que la realización incontrolada de este tipo de actividad puede tener sobre el entorno, y la dificultad de asegurar el mantenimiento de la misma dentro de condiciones mínimas de seguridad, respeto a la propiedad y el uso del suelo y conservación del medio natural y los valores histórico monumentales, se opta por una prohibición general de la acampada libre, procediendo a su exacta definición, y sin perjuicio de los regímenes particulares derivados de la normativa específica relativa a los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma.

El Título VI se cierra con la inspección.

Por su parte, las disposiciones adicionales señalan el establecimiento de relaciones de colaboración con otras administraciones así como la ubicación de los modelos oficiales a emplear en los procedimientos, tanto para su gestión electrónica como no electrónica.

Finalmente, tras las disposiciones derogatorias de la vigente normativa regulatoria d los campings, se establece un régimen transitorio, con la finalidad esencial de regularizar la situación de los campings y acampadas especiales existentes, y la de proceder a la necesaria adaptación a las exigencias de la nueva normativa, por parte de los campamentos de turismo inscritos en el Registro de Empresas Turísticas, lo que tendrá lugar en diferentes plazos, dependiendo de la trascendencia de los cambios introducidos y de la viabilidad de los mismos.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2013,

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las distintas modalidades del turismo de acampada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi: los campings, las áreas de acampada y las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito.

Se excluyen de la aplicación de este Decreto y se rigen por su regulación específica:

  1. Los campamentos de turismo de carácter privado, destinados al uso único y exclusivo de las personas miembros o socias de la entidad titular de los mismos.

  2. Los campamentos que faciliten albergue, sin ánimo de lucro, a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares.

  3. La parada y el estacionamiento de autocaravanas y caravanas, en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos. Se considerará que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin usar calzos, y no viertan sustancias ni residuos a la vía.

  4. Las acampadas realizadas con ocasión de eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su funcionamiento esté limitado a la duración de dichos eventos.

  1. Por existir un riesgo directo y concreto para la salud y seguridad física de los destinatarios y de terceras personas, y para la seguridad financiera de los destinatarios, todos los establecimientos regulados en este Decreto deben contar con un seguro actualizado de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento.

  2. Cada establecimiento deberá contratar y mantener en vigor una póliza de responsabilidad civil, con una cobertura mínima de seiscientos mil (600.000) euros por siniestro.

  3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio.

  4. Las cuantías mínimas serán actualizadas por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de turismo.

  1. Los establecimientos e instalaciones regulados en este Decreto están abiertos y se prestan al público mediante precio, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento que, sobre el uso de los servicios e instalaciones la Dirección de cada establecimiento haya podido acordar, conforme a derecho, y siempre que no perjudiquen a los derechos de la clientela y sean exhibidas de forma que se garantice su publicidad.

  2. Las normas de funcionamiento interior de los establecimientos, de convivencia de personas usuarias y las condiciones de uso de las instalaciones, se fijan en el Reglamento de régimen interior que aprueba la Dirección de los mismos y que ha de ser conforme con lo establecido en este Decreto y en el resto de las normas aplicables, cuyo cumplimiento es obligatorio, tanto para el personal de los establecimientos como para las personas usuarias de los mismos.

  1. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, los campings son establecimientos turísticos que cuentan con un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio, utilizando albergues móviles así como albergues fijos, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

  2. Las empresas titulares de los campings deben colaborar en la prestación de información, sensibilización y educación ambiental y turística de su clientela.

  1. Los campings solo pueden instalarse en lugares permitidos según la clasificación y calificación urbanística del suelo y deben respetar las previsiones que contienen las normas de ordenación del territorio, de seguridad de las personas, de conservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, del patrimonio cultural histórico artístico, y demás aplicables.

  2. En todo caso, no pueden instalarse campings en los siguientes lugares:

    1. En suelo urbano o urbanizable sectorizado, conforme a la calificación de la Ley del Suelo, de los Planes Generales de Ordenación o Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuando dicho uso esté expresamente prohibido por los planes vigentes.

    2. En los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, u otra disposición legal o reglamentaria de especial aplicación.

    3. En lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos, con atención a sus respectivos periodos de retorno, así como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos.

    4. En los afectados por las zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas por cualquier normativa sectorial que impida la instalación de elementos estables, la edificación o la excesiva cercanía de núcleos habitados, y en especial, sin perjuicio de aquellas que no se hayan recogido en este párrafo, con relación a: las costas, lagos, ríos, rías, embalses, lagunas o tomas de captación de aguas para el consumo de la población; edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos declarados o con el proceso de declaración incoado; yacimientos arqueológicos; servidumbres aeronáuticas, viarias o ferroviarias; instalaciones y líneas eléctricas e instalaciones, depósitos y redes de suministro, distribución y transporte de hidrocarburos.

  1. El tiempo máximo de estancia en un camping por parte de las personas usuarias es de 11 meses por cada año natural. Quienes agoten ese plazo deben abandonar el camping y no podrán celebrar un nuevo contrato para la ocupación de una parcela en el mismo camping hasta transcurrido un mes completo desde la extinción del contrato anterior. La permanencia en el camping por más tiempo del indicado en este párrafo se considera residencial y constituye, asimismo, infracción grave, tipificada en el artículo 66.q).

  2. La zona de acampada se distribuye en las siguientes zonas diferenciadas, debidamente separadas e identificadas:

    1. Parcelas destinadas a albergues móviles:

      El número mínimo de plazas posibles en estas parcelas es del 40% del total de plazas del camping; a efectos del cómputo total de plazas se entenderá que una persona ocupa una plaza.

      El tiempo máximo de estancia en estas parcelas es de un mes.

      El tipo de albergue a utilizar es de carácter móvil.

      La persona titular de los albergues de este tipo de parcelas será la usuaria; no obstante, las tiendas de campaña también podrán ser propiedad de la persona titular del camping, o estar a su disposición por cualquier otro título.

    2. Parcelas destinadas a todo tipo de albergues:

      El número máximo de plazas en estas parcelas es del 60% del total de plazas del camping.

      El tiempo máximo de estancia en estas parcelas es de once meses.

      El tipo de albergue a utilizar puede ser de carácter fijo o móvil.

      La persona titular de los albergues fijos será la titular del camping, y en el caso de los albergues móviles podrá ser tanto la persona usuaria como la titular del camping.

  3. Se entiende como albergue móvil las tiendas de campaña; así como las caravanas, autocaravanas, mobil-homes (casas móviles), y carro-tiendas, siempre y cuando éstos tengan los elementos de rodadura en plenas condiciones de uso y sean fácilmente remolcables.

  4. Se entiende como albergues fijos aquellas construcciones prefabricadas de madera u otras construcciones similares, por ejemplo bungalows, propiedad de la persona titular del establecimiento o que están a su disposición por cualquier otro título, que cumplan las condiciones siguientes:

    1. No ser transportables por sus propios medios, o por tracción realizada, siguiendo la normativa vigente, por un vehículo con capacidad igual o inferior a la de un turismo.

    2. Carecer de cimentación, o que ésta conste sólo de una base sin cimientos soterrados, y no estar fijados de modo estable a la parcela.

    3. Estos albergues fijos se sitúan en zonas claramente diferenciadas.

      Se debe dar el mismo tratamiento que a los albergues fijos a los albergues móviles cuando no se ajusten a las condiciones señaladas en este artículo.

  1. Está prohibida la instalación por las personas usuarias de los campings, de cualesquiera elementos fijos, tales como cierres, pavimentos, mesas, bancos, fregaderos, electrodomésticos, cocinas, barbacoas, parrillas, colgadores de ropa fijos, arcones, aparatos fijos de iluminación y tendidos eléctricos, plantas, así como la de cualquier otro elemento ornamental.

  2. Tal prohibición no afecta a la instalación de avances propios del albergue, siempre que no sean reforzados con elementos ajenos o que no alteren la movilidad inherente al mismo, y que con ello no se exceda los límites de ocupación de la parcela.

  3. El incumplimiento de esta prohibición, que debe figurar en el reglamento de régimen interior y en las cláusulas del contrato de alojamiento, es causa suficiente para la resolución de éste sin derecho a indemnización alguna y constituirá la infracción consistente en instalación de elementos fijos identificada como grave en la Ley, y dará lugar a la exigencia de las responsabilidades previstas en la Ley.

  1. Está prohibida la venta y el subarriendo individualizado de las parcelas de camping y de los albergues fijos, así como la venta y el subarriendo de títulos, acciones o participaciones de cualquier tipo sobre parcelas individualizadas del camping y de los albergues fijos, en tanto el terreno referido esté dentro del camping o forme parte de dicha explotación.

  2. La contravención de esta prohibición constituye infracción grave y se sanciona conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo y este Decreto.

Las edificaciones destinadas al uso colectivo de las personas acampadas se integran armónicamente en el entorno, y respetan la normativa sectorial y municipal correspondiente.

  1. La explotación de un camping es compatible con la prestación del servicio de custodia de caravanas, autocaravanas, y de mobil-homes.

  2. Las caravanas, autocaravanas y mobil-homes no pueden ser ocupadas mientras se mantienen bajo custodia.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en este Título, las personas titulares de los campings pueden explotar de forma accesoria o conjunta otros establecimientos de carácter deportivo, recreativo, de ocio o de alojamiento, los cuales deben disponer, en tal caso, de un acceso independiente desde el exterior del camping. Dichos establecimientos accesorios se regirán, donde existan, por la normativa específica que les sea de aplicación.

  2. Asimismo, los campings pueden disponer de una zona aneja especial de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito que cumplan con los requisitos previstos en el Título IV de este Decreto, y con la que pueden compartir la recepción; en el caso de compartir servicios e infraestructuras, se respetará los requisitos mínimos establecidos en este Decreto para ambos. En los casos de explotación conjunta señalados en este párrafo 2, la exigencia de contratar y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil, señalada en el artículo 3.2, se entenderá compartida entre el camping y la zona especial de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito, con una única cobertura mínima de seiscientos mil euros por siniestro.

  1. Los campings han de contar con las instalaciones y servicios que, de acuerdo con su categoría, se determinan en este Decreto, debiendo estar acondicionados para prestar alojamiento a los distintos tipos de personas usuarias, en condiciones de accesibilidad, confort y sostenibilidad, a fin de preservar, entre otros, los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas, forestales y faunísticos del territorio que se trate.

  2. Así mismo, deben contar con un servicio de limpieza eficaz, que asegure unos niveles higiénicos apropiados.

  1. Los campings deben estar cercados en todo su perímetro, de forma que se impida el libre acceso a los mismos, salvo la excepción recogida en el artículo 76, y cuando los accidentes naturales hagan inútil el cercamiento artificial.

  2. En todo caso, los materiales que se utilicen en las vallas o cercas han de ser susceptibles de integración armónica con el entorno.

  3. En ningún caso se debe permitir la instalación de publicidad en el vallado.

  1. La zona de acampada no debe superar el 75% de la superficie de camping. El 25% restante se destina a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

    La zona de acampada está dividida en parcelas perfectamente delimitadas, en función de la categoría del camping. A tal efecto, cada parcela tiene asignado un código identificativo que se señaliza convenientemente.

  2. Las parcelas deben estar convenientemente allanadas y desbrozadas y el firme de las mismas no puede en ningún caso ser hormigonado o asfaltado, excepto en las zonas de rodadura de los vehículos.

  3. Cuando, debido a lo accidentado de la orografía, no pueda aparcarse en las parcelas, se debe ofrecer, en lugar próximo, una plaza de aparcamiento que tenga el mismo número que la parcela a la que corresponda. En estos casos, la superficie de las parcelas puede ser un 15% inferior a la prevista para cada categoría en el artículo 35.

  4. Los contratos celebrados con las personas usuarias se refieren siempre a una o más parcelas. La parcelación del camping se realiza antes de su puesta en funcionamiento, y sólo puede modificarse una vez informada la Administración Turística, siguiendo el procedimiento descrito en el Capítulo IX del Título II de este Decreto.

  1. La capacidad mínima de alojamiento de los campings es de once plazas o personas.

  2. La capacidad máxima del camping será la que conste en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco, y tiene en cuenta el número de parcelas que dispone, así como la relación superficie de parcela/persona por categoría descrita en el artículo 35.

    Específicamente, en las parcelas destinadas a albergues móviles, se podrá producir excepcionalmente una variación de un 50% en el número máximo de personas que las ocupan, siempre que no se supere la capacidad máxima declarada. A fin de calcular el porcentaje anterior, se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo: si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal y si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

Las personas titulares de los campings deben hacer cumplir en su establecimiento, además de lo dispuesto en el presente Decreto, todas las obligaciones que deriven de las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad de instalaciones, medidas de autoprotección frente a emergencias, sistemas de prevención de incendios, abastecimiento, depuración de aguas, medio ambiente, seguridad pública, así como de cualesquiera otras disposiciones de carácter sectorial que les afecten.

  1. El órgano competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en los capítulos II, III y IV del Título II, así como en los artículos 64, 73, 74 y 76, del presente Decreto.

  2. Tales dispensas deberán equilibrarse atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían, en su caso, según su categoría, y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.

  3. No obstante, cuando la dispensa pueda afectar a elementos de seguridad del establecimiento, deberán adoptarse otras soluciones alternativas que garanticen su seguridad y así se haga constar por el personal facultativo. La dispensa tampoco podrá afectar a aquellas otras condiciones cuya inobservancia implique un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados, o pueda generar confusión sobre la clasificación del establecimiento.

  4. La petición de dispensa deberá solicitarse, acompañando al escrito de solicitud, que deberá seguir el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la disposición adicional segunda de la presente norma, los documentos justificativos de la dispensa solicitada, y obtenerse del órgano competente en materia de turismo, previamente a la presentación de la declaración responsable.

  5. El órgano competente en materia de turismo debe resolver y notificar la Resolución de dispensa en el plazo de tres meses. Este plazo se computa desde la presentación de la solicitud, en su caso, debidamente subsanada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre los supuestos en que se podrá suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución.

  6. Si dentro del plazo establecido al efecto, el órgano competente en materia de turismo no notifica resolución expresa, las personas interesadas han de entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes de dispensa.

  1. El agua destinada al consumo humano, deberá cumplir con la normativa vigente, tanto en lo referente a su calidad como a los controles que deben realizarse.

  2. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano destinadas a riegos, servicios higiénicos y otras finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, los puntos de utilización de estas aguas deben estar debidamente señalizados, con la indicación de «no potable» señalada mediante el correspondiente signo convencional de uso internacional.

    Cuando, además de dicho pictograma, se indique textualmente la no potabilidad, debe de hacerse, al menos, en euskera, castellano e inglés pudiendo ampliarse a otros idiomas en función de la demanda y del tipo de clientela de cada camping en particular.

  1. La evacuación de las aguas residuales debe efectuarse con las debidas garantías técnicas, a través de una red de alcantarillado interna y propia del campamento de turismo.

  2. Cuando exista una red pública de evacuación de aguas residuales, se debe conectar a ella la red del campamento. En caso contrario, no se debe permitir el vertido de aguas sin previa depuración, en las condiciones impuestas al efecto por la legislación específica.

  3. Los campings que permitan la instalación de autocaravanas, caravanas y mobil-homes deben estar provistos de instalaciones especiales para el vertido de sus residuos, con atención a la normativa sectorial, y que deben estar correctamente señalizados y ubicados para permitir su acceso por aquéllas.

  1. La persona titular del camping entregará a la entidad local, en la forma que determine la ordenanza municipal correspondiente, los residuos domésticos y comerciales generados en la actividad; igualmente debe disponer, en el interior del camping, de los medios necesarios para la correcta recogida selectiva de residuos. Estos medios, debidamente identificados, se corresponderán con el tipo de recogida, implantada por la entidad local en el ámbito territorial en el que se ubica el camping.

  2. En el supuesto de que no se prevea una entrega de carácter diario, la persona titular del camping debe garantizar su recogida diaria y almacenamiento en las condiciones que establezca la autoridad municipal, de forma que se garantice su gestión posterior.

  1. Todos los campamentos de turismo deben disponer de las medidas e instalaciones en materia de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias, adecuadas a las instalaciones y capacidad de alojamiento, acorde con la normativa vigente en esta materia.

  2. Todo el personal que preste servicios en el camping debe estar instruido acerca de las medidas de autoprotección y de las que deberán adoptar en caso de situaciones de emergencia.

  1. Todos los campings deben contar con una recepción situada en las proximidades de la entrada al establecimiento, que constituye el centro de relación con las personas usuarias a efectos administrativos, asistenciales y de información, y está atendida por personal cualificado.

  2. La superficie de la Oficina de Recepción debe ser adecuada a la capacidad y categoría del camping y ha de estar debidamente atendida por el personal. Dicha oficina debe disponer de todos los medios y recursos necesarios para cumplir las funciones asignadas al personal de recepción en el artículo 47 del presente Decreto.

  3. Deben obrar en la citada oficina la ficha de entrada, las hojas oficiales de reclamaciones, una copia del reglamento de régimen interior, y un panel informativo con el contenido señalado en el siguiente artículo.

  1. En la zona de recepción debe figurar en lugar visible y de fácil lectura un panel informativo que indique:

    1. El nombre, categoría del establecimiento, capacidad máxima, y la temporada de funcionamiento, recogido todo ello en modelo oficial.

    2. La lista de precios, según modelo oficial, de los servicios y de las diferentes modalidades de alojamiento.

    3. El anuncio de la existencia de una copia del reglamento de régimen interior a disposición de la clientela.

    4. El anuncio de la existencia de las hojas oficiales de reclamaciones a disposición de la clientela.

    5. Relación de direcciones y teléfonos de los servicios de emergencias, protección civil, policía local, Ertzaintza, centros sanitarios más cercanos, horario de transportes y análogos.

    6. Un plano general del campamento en el que se indique con precisión: la situación de todas las instalaciones y servicios, la superficie destinada a la zona de la acampada, con especificación de las parcelas numeradas y su capacidad, y situación de los puntos de reunión en caso de emergencia, de las salidas de emergencia, de los extintores, de los lugares de almacenaje de productos inflamables, si los hubiera, y en general de los medios de protección contra incendios.

      Dicho plano debe emplear signos convencionales de uso internacional, siendo opcional la utilización de los idiomas señalados en el presente artículo.

  2. Dicho panel y los documentos relacionados en el mismo deben estar redactados, al menos, en euskera, castellano e inglés, pudiendo ampliarse a otros idiomas en función de la demanda y del tipo de clientela de cada camping en particular.

  1. Es obligatoria la existencia en el establecimiento de una sala de curas y primeros auxilios, debidamente señalizada mediante el correspondiente signo convencional de uso internacional. Cuando además de dicho pictograma la señalización sea textual, debe de hacerse, al menos, en euskera, castellano e inglés pudiendo ampliarse a otros idiomas en función de la demanda y del tipo de clientela de cada camping en particular.

  2. Dicha sala de curas y primeros auxilios ha de contar con un botiquín dotado de material sanitario adecuado y suficiente para asistir las emergencias más comunes hasta la llegada de los servicios sanitarios.

El camping debe disponer de un servicio de custodia de efectos de valor, que debe permanecer abierto en el horario de la recepción.

Las instalaciones dispondrán de la acometida eléctrica de baja tensión necesaria, cuyo total no podrá ser, en ningún caso, inferior a 5 amperios por parcela y día. No se computará, a estos efectos, el sistema autónomo de alimentación del alumbrado de emergencia.

  1. El camping debe contar con un sistema propio de alumbrado, con un funcionamiento continuado superior a 5 horas diarias, debiendo permanecer iluminados los accesos principales, las zonas de seguridad y salidas de emergencia, la recepción, la entrada a los servicios higiénicos y aquellos otros lugares estratégicos que faciliten el tránsito por el interior del campamento.

  2. La red de distribución interior debe ser subterránea y protegida.

  3. El sistema de alumbrado debe ajustarse para lograr la luminosidad adecuada garantizando la seguridad de las personas, asegurando a las personas usuarias un descanso adecuado y no interfiriendo más allá de lo razonable con contaminación lumínica en los procesos naturales.

  1. Los establecimientos de camping deben disponer, dentro de su perímetro, de bloques de servicios higiénicos debidamente distribuidos y acordes en número con la categoría del camping, de forma que ninguna parcela del camping diste más de 200 metros de un bloque de tales servicios.

  2. Los servicios de hombres y mujeres deben ser independientes. Así mismo, dentro de cada bloque de servicios, los inodoros deben estar separados de las duchas y lavabos.

  3. Las instalaciones de servicios deben poseer una ventilación e iluminación suficiente.

  4. Los suelos y paredes de dichas instalaciones deben estar revestidos con materiales que garanticen su fácil limpieza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, los servicios higiénicos deben conservar en todo momento unos niveles de limpieza e higiene apropiados.

  1. El acceso a la zona de acampada desde la entrada al camping debe estar debidamente asfaltado y tener una anchura mínima de cinco metros, para permitir la circulación de vehículos en doble dirección.

  2. Todos los campings deben disponer de viales interiores suficientes en número y longitud, para permitir la circulación de vehículos y equipos de extinción de incendios, así como la correcta evacuación en caso de emergencia.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, los campings deben disponer de un área para el estacionamiento de vehículos situada en el exterior de la zona de acampada.

  1. Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones deben ser normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en materia de tráfico.

  2. En el interior del camping se deben instalar además de las señales correspondientes de servicios e instalaciones, al menos aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos, sentido de las vías y ubicación de salidas de emergencia y extintores.

  1. Todos los campings han de reservar un 7% de la superficie total del camping para su destino a zona verde no utilizable para la acampada ni para el aparcamiento de vehículos.

  2. Las zonas de ocio, al aire libre, podrán ser computadas como zona verde siempre y cuando no sean requisitos mínimos a efectos de obtener una determinada clasificación.

  1. Los campings se clasifican de acuerdo a sus instalaciones y servicios en cuatro categorías: lujo, representado por 4 tiendas de campaña; 1.ª categoría, representada por 3 tiendas de campaña; 2.ª categoría, representada por 2 tiendas de campaña; y 3.ª categoría, representada por 1 tienda de campaña (?).

  2. La clasificación de los campings, en la forma prevista en el párrafo anterior, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que dieran origen a las mismas, pudiendo revisarse de oficio o a instancia de parte, en caso de producirse alguna modificación que pudiera afectarles.

La clasificación de los campings se realiza en atención al cumplimiento de los requisitos mínimos que se indican para cada categoría en las siguientes tablas.

  1. Instalaciones en la zona de acampada.

    (Véase el .PDF)

    (1) Este cálculo tendrá en cuenta la capacidad del albergue, es decir de la tienda de campaña, caravana, etc., que se instalará en la parcela, según las siguientes consideraciones:

    En el caso de instalar albergues fijos, será la capacidad máxima determinada por su fabricante y en todo caso con un máximo de 8 plazas/albergue fijo.

    En el caso de instalar mobil-homes, caravanas y similares, será la capacidad indicada por su fabricante y en el caso de señalar un intervalo será el valor inferior.

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    (1) Esta exigencia no será aplicable a aquellas parcelas que cuenten con toma de agua y desagüe en la propia parcela conforme al punto 1.1 de este artículo.

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    (1) La mitad de la superficie requerida en este punto puede estar equipada con adecuados sistemas artificiales de sombra que no destaquen indebidamente.

  2. Instalaciones higiénicas. Para calcular estas instalaciones se descontarán las plazas destinadas a albergues fijos.

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    (1) Se prohíbe su funcionamiento mediante monedas.

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    (1) Los lavaderos se distinguen de los fregaderos por la existencia de una pila para limpieza de ropa. Dos lavaderos pueden sustituirse por una lavadora adicional.

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  3. Servicios.

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    (1) Puede estar anexo al camping y se regirá por los artículos 12 y 38 del presente Decreto.

    (2) El servicio puede realizarse mediante máquinas expendedoras.

    (Véase el .PDF)

    (1) Junto al teléfono debe haber un cartel indicando los números de teléfono de los servicios de emergencias, Protección Civil, Policía Local, Ertzaintza, centros sanitarios más cercanos, horario de transportes y análogos.

    (Véase el .PDF)

    (1) Puede estar anexo al camping y se regirá por los artículos 12 y 38 del presente Decreto.

En todos los campings es obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa distintivo de la categoría. Dicha placa consiste en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde esmeralda, figura en blanco la letra inicial de camping (C) y un número de tiendas de campaña (triángulos) que corresponden a la categoría del establecimiento (lujo, 1.ª, 2.ª y 3.ª categoría), según la forma y dimensiones que se describen en el anexo del presente Decreto.

Los campings deben disponer de un reglamento de régimen interior en el que se especifiquen, como mínimo, las condiciones de admisión y, en su caso, de expulsión de las personas usuarias con el auxilio de los diferentes cuerpos policiales existentes si fuera necesario; las normas de convivencia y funcionamiento, regulando, entre otros contenidos, el posible uso de fuego y la presencia de animales de compañía, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la práctica de la acampada y de la utilización de los servicios del campamento, sin que puedan contravenir lo dispuesto en la Ley de Turismo y demás normativa vigente.

  1. Los campings deben permanecer abiertos toda la temporada de funcionamiento, debiendo ser notificada al órgano competente en materia de turismo las fechas correspondientes al inicio y final de la misma.

  2. En temporada de baja afluencia de personas usuarias y con la debida publicidad y notificación a las mismas antes de su alojamiento, se podrán cerrar parte de las instalaciones y servicios señalados en el apartado 2 del artículo 35 respetando las proporciones allí recogidas; y la distancia a los servicios señaladas en el artículo 29.1; así como el bar, y el restaurante y el supermercado. La piscina podrá permanecer cerrada fuera de la temporada de baño.

    Así mismo en temporada de baja afluencia de clientela, el horario del servicio de recepción podrá reducirse al horario de 09:00 a 21:00 horas; en todo caso, dicho personal, deberá estar localizable por timbre o similar.

  1. La persona titular del establecimiento ha de poner a disposición de la clientela las unidades de alojamiento en las condiciones pactadas.

  2. Cuando la clientela solicita una reserva, el establecimiento deberá confirmarla, en un plazo máximo de 10 días, por cualquier sistema que permita su constancia incluyendo en la confirmación el precio convenido, las condiciones de reserva y anulación.

  3. Se entiende por clientela el conjunto de personas físicas o jurídicas que, para sí o como empresas para terceras personas, contratan servicios con establecimientos de alojamiento.

  4. Los establecimientos podrán exigir a los usuarios una cantidad anticipada en concepto de señal por las reservas que realicen. Esta señal o anticipo se mantendrá en depósito hasta que no se efectúe la facturación o se produzca la correspondiente liquidación por anulación de la reserva, conforme a los criterios preceptuados en este artículo.

  5. Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin exigencia de ningún pago o señal, está obligado a mantenerla hasta las 18:00 horas del día señalado, salvo comunicación expresa en sentido contrario. El establecimiento está obligado a mantener las reservas efectuadas por la clientela, sin ningún límite horario, durante al menos el tiempo que cubra el anticipo y como mínimo la primera jornada, si dichas personas han abonado el anticipo o señal. La clientela pierde el derecho al reintegro del anticipo si no se presenta en el plazo previsto.

  6. La anulación de la reserva por la clientela dará derecho a retener como máximo, en concepto de indemnización, el siguiente porcentaje de la señal exigida:

    1. El 5% cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el alojamiento.

    2. El 40%, si la anulación se hace con 30 o menos días y más de 15.

    3. El 60%, si la anulación se hace con 15 o menos días y más de 7.

    4. El 100% cuando se haga con 7 días o menos.

  1. Es requisito imprescindible para hacer uso de las instalaciones la previa inscripción de las personas usuarias.

  2. Antes de su admisión, se les debe informar debidamente sobre el régimen de derechos y obligaciones de las personas usuarias previstos en este Decreto y en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico.

  3. Así mismo, junto con la información requerida por el párrafo anterior, les debe ser entregado un documento, denominado «ficha de entrada», en el que conste, en todos los idiomas que hayan sido empleados conforme al artículo 24 del presente Decreto, el nombre y categoría del establecimiento, código o identificación de la parcela, precio de la misma, fechas de entrada y salida, y número y sexo de personas que ocupan la parcela. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, debe conservarse por la entidad explotadora a disposición del órgano competente en materia de turismo, durante un periodo de un año.

  1. A toda persona usuaria, o en su caso unidad familiar o grupo de convivencia, le será entregados los siguientes documentos:

    1. Planos de señalización en los que se reflejarán las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, ubicación de extintores y bocas de aguas para mangueras, así como la ubicación de instalaciones y servicios del camping y las zonas de recogida de residuos conforme a lo señalado en el artículo 21 de este Decreto.

    2. Un documento informativo que recoja los teléfonos de los servicios de emergencias, Protección Civil, Policía Local, Ertzaintza, centros sanitarios más cercanos, transportes y análogos.

  2. Esta información estará disponible en todos los idiomas que hayan sido utilizados en el panel informativo existente en la recepción, o bien mediante la utilización de pictogramas universales identificativos.

  1. Los precios de los servicios ofrecidos por los establecimientos de alojamiento turístico regulados en el presente Decreto son libres.

  2. En ningún caso se puede cobrar a las personas usuarias precios superiores a los que figuren expuestos al público según modelo oficial.

El pago de los diversos servicios contratados se computa por jornada, conforme al número de pernoctaciones, devengándose, en todo caso como mínimo, las correspondientes a una jornada y entendiéndose que, salvo pacto en contrario, ésta finaliza a las 12:00 horas.

  1. Los establecimientos deben expedir una factura de los servicios contratados a la clientela de acuerdo con los precios establecidos. Dicha factura se debe adecuar a lo dispuesto al respecto en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico, así como en la normativa fiscal vigente en dicha materia.

  2. En todo caso, se debe consignar al menos, junto al nombre de la persona usuaria, el número de parcela y su identificación, el número de personas y las fechas de entrada y de salida. Asimismo, deben recoger indubitadamente, bien nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, los diversos servicios que se hayan contratado, debidamente desglosados por días y conceptos.

  3. La clientela tiene obligación de pagar en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin perjuicio de lo previsto en relación al pago anticipado por reserva.

La empresa propietaria o explotadora del camping debe tener, además de una persona encargada de la dirección, personal en número suficiente para cubrir, convenientemente y en todo momento, los servicios que a su categoría le corresponden.

La persona encargada de la Dirección es nombrada por la empresa propietaria o explotadora, y a los efectos del presente Decreto tiene encomendadas, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Velar por el buen funcionamiento del camping, el cumplimiento del Reglamento de régimen interior y muy especialmente del trato dispensado por el personal a la clientela del mismo.

  2. Comunicar a la autoridad competente cualquier alteración del orden público, comisión de delito, o enfermedades que supongan un riesgo para la salud de las personas acampadas.

  3. Asumir la interlocución del establecimiento ante la administración competente, en ausencia de la persona titular del establecimiento.

  4. Comprobar el correcto estado de las instalaciones del camping, acometiendo las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento de las instalaciones con los requisitos que, según la categoría que ostenten, se les exija para su apertura y funcionamiento.

  5. Cumplir con las prescripciones del presente Decreto.

  6. Comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad.

  7. Facilitar el ejercicio de sus funciones a los servicios de inspección turística, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del campamento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, así como la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior, en los términos previstos en la Ley de Turismo.

Corresponden al personal de recepción las siguientes funciones:

  1. El control de entradas y salidas de las personas usuarias, previa comprobación de su identidad, mediante la formalización de la ficha de entrada.

  2. Atender las reservas de alojamiento.

  3. Atender las reclamaciones presentadas contra el camping.

  4. Expedir facturas.

  5. Facilitar la información que soliciten las personas usuarias, tanto respecto al funcionamiento del campamento, como de carácter turístico en general. En este último caso, la información incluirá todo lo relativo a los medios de transporte público de la zona, principales recursos turísticos y puntos de interés, servicios de emergencia y sanitarios, otros alojamientos, etc.

  6. Informar a las personas usuarias de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.

  7. Cuantas otras funciones correspondan a su categoría y le sean encomendadas por la empresa.

Sin perjuicio de la posibilidad de disponer específicamente de personal de seguridad privada, identificado por la normativa reguladora de la Seguridad Privada, los campings contarán con servicio de vigilancia que desarrollará las siguientes funciones:

  1. Custodiar el camping.

  2. Cuidar del buen orden y funcionamiento del mismo, así como que se cumpla por las personas usuarias lo establecido en esta normativa y el Reglamento de régimen interior del establecimiento.

  3. Velar por el derecho al descanso de las personas usuarias.

  4. Cuantas otras funciones corresponden a su empleo y les sean encomendadas por la empresa.

  1. El régimen de derechos y obligaciones aplicable a las personas usuarias de campings, es el establecido en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico.

  2. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en dicho Decreto y en cualesquiera otras disposiciones que les sean de aplicación, las personas usuarias de los campings tienen derecho a que el establecimiento adopte medidas tendentes a facilitar su seguridad e intimidad en el campamento.

  3. Sin perjuicio de los deberes reconocidos en dicho Decreto y en cualesquiera otras disposiciones que les sean de aplicación, las personas usuarias de los campings tienen el deber abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre la empresa y la persona o personas usuarias, o cuando en su caso sea requerido por la dirección del establecimiento, según lo establecido en los artículos 39 y 44.

Los campamentos de turismo deben disponer de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias, y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en el Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Queda prohibido a las personas usuarias de los campings:

    1. Perturbar el descanso de las demás personas usuarias, durante el horario establecido en el reglamento de régimen interior y que no será inferior a 8 horas seguidas, en el intervalo comprendido entre las 23:00 y las 09.00 horas.

    2. Encender fuego de leña, barbacoas u hogueras, fuera de los puntos especialmente acondicionados para ello.

    3. Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para las demás personas alojadas.

    4. Llevar armas y objetos que puedan representar peligro o causar accidentes.

    5. Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a tal fin y especialmente el arrojarlos a arroyos, pozos, fuentes o vías públicas.

    6. Introducir en el campamento a personas no alojadas en él, sin la previa autorización del personal del establecimiento.

    7. Cualquier actuación que contravenga las disposiciones contempladas en el presente Decreto o en el Reglamento de régimen interior de cada establecimiento.

  2. La contravención de alguna de estas prohibiciones puede dar lugar a la resolución del contrato y a la expulsión del establecimiento.

  3. A los efectos de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo, el personal del camping puede recabar el auxilio de los diferentes cuerpos policiales existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Cuando el alojamiento estuviese proyectado, o cuando se prevea la realización de modificaciones sustanciales, la empresa podrá solicitar al órgano competente en materia de turismo, a través de la delegación territorial correspondiente del departamento competente en materia de turismo, y siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la disposición adicional segunda de la presente norma, sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, la indicación de la clasificación turística que pudiera corresponderle en función de sus características, instalaciones y servicios; para lo cual aportará la documentación pertinente, entre la señalada en el apartado 1.e) del artículo 54 de este Decreto.

  2. La Administración deberá contestar a la consulta formulada en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud y de la documentación aportada, o en su caso, desde la recepción de la documentación, que siendo necesaria, le haya requerido la Administración. El transcurso de dicho plazo sin que la persona consultante hubiera obtenido contestación de la Administración, no supone la aceptación de la petición de indicación expresada en el escrito de consulta, sin perjuicio de que pueda dirigirse al órgano donde presentó su consulta a fin de conocer los motivos que han originado la falta de contestación y exigir las oportunas responsabilidades.

  3. La contestación que en los supuestos mencionados en el presente artículo se emita por el órgano competente en materia de turismo tendrá un carácter exclusivamente indicativo, no pudiendo interponerse recurso alguno contra dicha contestación y se realiza a los efectos de cumplir con los deberes de información y orientación consignados en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sólo vinculará a la Administración Turística, cuando la ejecución del proyecto se ajuste, íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta y mientras esté vigente la normativa sobre la que la Administración se ha pronunciado.

  1. Previamente a la puesta en funcionamiento y explotación de los campings incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, la persona titular debe presentar, ante la respectiva delegación territorial del departamento competente en materia de turismo, una declaración responsable de dedicación a la actividad turística y clasificación, siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la disposición adicional segunda de la presente norma.

  2. No obstante, cuando sea preceptivo que un proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, porque pueda afectar a los espacios de la Red Natura 2000 o por otros motivos conforme al texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y conforme a la normativa autonómica de desarrollo, así como la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo y sus posteriores modificaciones, la declaración responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

  3. La información suministrada a la Administración Turística es independiente de las informaciones que las personas interesadas deban realizar a otras administraciones, en virtud de sus respectivas competencias, y, en su caso, de las correspondientes autorizaciones de dichas administraciones.

  4. Las declaraciones señaladas no presuponen la posibilidad de apertura de otras instalaciones y servicios existentes en su recinto, para los que exista una normativa específica propia.

  1. La presentación de la citada declaración responsable permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Administración Turística y de las facultades que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Específicamente, en la declaración responsable se recogerá, además de los datos referidos al establecimiento, especialmente su número de plazas, lo siguiente:

    1. Que la persona titular dispone de capacidad de representación ante la Administración Pública. En el caso de que la titular sea persona jurídica, específicamente deberá disponer de la escritura de constitución de la sociedad y de los poderes de representación, en el supuesto de que no se deduzcan claramente de la escritura social; y se recogerán los datos identificatorios de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad en el correspondiente Registro Mercantil.

    2. Que la persona titular tiene disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que en derecho permita esta utilización.

    3. Que la persona titular dispone del seguro de responsabilidad civil señalado en este Decreto.

    4. Que el establecimiento cumple los requisitos establecidos en este Decreto y cuantos otros sean de aplicación, en especial la normativa de promoción de la accesibilidad y la normativa de seguridad y autoprotección frente a situaciones de emergencia.

    5. Que la persona titular dispone de la documentación que acredita lo anteriormente reseñado y que se compromete a mantener su cumplimiento, durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Dicha documentación, al menos, será la siguiente:

      Memoria, firmada por personal técnico competente, que desarrolle de modo justificado, entre otros, los siguientes aspectos: superficie y porcentaje de zona de acampada, capacidad, número de parcelas, superficie y número plazas por parcela, número de plazas de aparcamiento según el tipo de vehículos, así como descripción y justificación de los requisitos recogidos en los capítulos III y IV del presente Título, referidos a infraestructuras y servicios mínimos y categorías, con pronunciamiento expreso del cumplimiento de la normativa de promoción de la accesibilidad y de la normativa de seguridad y autoprotección frente a situaciones de emergencia.

      Documentación gráfica: planos a escala adecuada sobre la ordenación en planta y secciones del campamento, reflejando la ocupación sobre la finca de las instalaciones y edificaciones; las plazas de acampada y sus modalidades, señalando la superficie de las mismas; las superficies pavimentadas destinadas a peatones, tráfico rodado y aparcamientos; número de plazas de aparcamiento y superficies destinadas a espacios libres y deportivos, zonas verdes y arbolado, con desglose de las superficies que ocupen tales elementos.

  2. Resultado de la información señalada en el párrafo 1 de este artículo, las empresas y los establecimientos se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco, regulado por Decreto 199/2003, de 2 de septiembre, y les será asignado el número de registro que les corresponda.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, y efectuada la declaración responsable, la delegación territorial correspondiente del departamento competente en materia de turismo, podrá requerir cualquier documento que apoye la información suministrada en dicha declaración responsable.

  4. No es preceptiva la presentación por las personas interesadas de aquellos documentos exigidos que ya se encuentren en poder de la administración competente en materia de turismo, para lo cual la persona titular debe hacer constar en la solicitud, la fecha y órgano o dependencia en que se presentaron, en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus normas de desarrollo.

  1. El servicio técnico de la delegación territorial correspondiente, tras analizar la documentación, en su caso podrá requerir la subsanación o aportación de documentación y podrá comprobar la veracidad de la información suministrada y el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.

  2. En los supuestos de no presentación de la declaración responsable, así como si, resultado de la comprobación señalada en el anterior párrafo, el servicio técnico de la delegación territorial correspondiente identificase que la información suministrada es inexacta, falsa u omite datos de carácter esencial, o que en su caso se incumplen los requisitos exigidos verificados por la autoridad competente, el órgano competente en materia de turismo, de acuerdo al artículo 8 de la mencionada Ley 6/1994, iniciará un procedimiento, para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes. A la vista de las actuaciones practicadas podrá ordenar, mediante resolución motivada, la reclasificación del establecimiento en otra figura alojativa diferente a la declarada, la paralización de la actividad, o la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un año, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, se entenderán que tienen carácter esencial las siguientes circunstancias:

    1. La no acreditación del cumplimiento de la normativa de seguridad y/o de autoprotección frente a situaciones de emergencia.

    2. La no acreditación del cumplimiento de la normativa sobre la promoción de la accesibilidad.

    3. La no acreditación de haber contratado la respectiva póliza de responsabilidad civil.

    4. El incumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para ser considerado camping u otra modalidad de turismo de acampada, salvo que se hubiera dispensado del cumplimiento de los citados requisitos, siguiendo el procedimiento previsto en el presente Decreto regulador.

  4. Las inexactitudes, falsedades u omisiones de datos o documentos, de carácter no esencial conllevarán, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la apertura de un requerimiento de subsanación.

  1. Las empresas que, una vez iniciada la actividad turística, pretendan realizar alguna modificación sustancial, es decir, que afecte a las instalaciones de infraestructura o características de los establecimientos o que pueda afectar a su superficie, capacidad o a su propia clasificación como tal, incluida la titularidad, deberán presentar con anterioridad a reiniciar el tráfico turístico en dichas instalaciones una declaración responsable de la misma. El procedimiento se tramita con arreglo a lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 de este capítulo, a excepción de la memoria y documentación a declarar que se referirán a las modificaciones señaladas.

  2. Cuando las modificaciones consistan en el aumento del número de albergues declarados anteriormente, la persona titular de la actividad o en quien ésta delegue, debidamente acreditada, declarará que dispone de la siguiente documentación:

    1. Documentación acreditativa de que es titular de los albergues fijos, por título de dominio o cualquier otro que en derecho permita esta utilización.

    2. Memoria en la que se describen las características generales de la obra, planos del emplazamiento de los elementos fijos en el interior del camping, planos de los elementos fijos y capacidad debidamente acreditada. También se ha de especificar pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Decreto.

  3. El resto de modificaciones, tales como el cambio de denominación de la empresa, y otras, serán comunicadas al órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes, a partir de que se produzcan, aportando cuanta documentación de la señalada en los artículos anteriores las justifique.

  4. La declaración responsable de realización de modificaciones sustanciales y la comunicación de modificaciones no sustanciales, señaladas en este artículo, deberán seguir los modelos oficiales disponibles en los lugares establecidos en la disposición adicional segunda de la presente norma.

  1. El cierre del camping, ya sea definitivo o temporal, se debe notificar con carácter previo a la delegación territorial correspondiente, siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la disposición adicional segunda de la presente norma.

  2. El cierre por más de dos años consecutivos produce la baja en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

  3. En caso de ausencia de comunicación del cierre, la Administración Turística tramitará la baja temporal en el registro anteriormente mencionado. Transcurridos dos años, se producirá la baja definitiva en dicho registro.

  4. En caso de cierre definitivo del camping los albergues fijos perderán su condición de albergue.

  1. La clasificación se mantendrá en tanto se cumplan los requisitos que se tuvieron en cuenta al efectuar aquella.

  2. La categoría de los campamentos de turismo puede revisarse de oficio o a instancia de parte, pudiendo asignarse una categoría distinta, previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia a las partes interesadas, cuando las instalaciones y servicios no estén de acuerdo con la categoría asignada.

Son áreas naturales de acampada las constituidas por espacios de terreno que reúnan especiales características por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar debidamente acreditada, que cumplan los requisitos y sirvan a las finalidades de residencia temporal vacacional o de ocio más cercano a la naturaleza y menos intenso en el modo de explotación, que están abiertas al público mediante precio y estén inscritas en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco, para prestar servicios de alojamiento en las condiciones y con los límites que establece el presente Capítulo.

  1. Son de aplicación a las áreas naturales de acampada las previsiones sobre ubicación, dotación y acondicionamiento establecidas para los campings en los artículos 6, 7.1, 12, 13, 17 y 18, con las especialidades señaladas en los artículos siguientes.

  2. Asimismo, está prohibido el ejercicio de esta modalidad de acampada en aquellos caseríos, o junto a los mismos, que tengan una explotación pecuaria o de granja, de entidad suficiente como para desaconsejar por razones sanitarias las acampadas de personas en sus inmediaciones. El control de los aspectos sanitarios puede ser realizado en cualquier momento por el organismo competente, a instancia del órgano competente en materia de turismo, pudiendo denegar éste la inscripción en el registro o dar la baja en el mismo, en su caso, a los que no reúnan las condiciones adecuadas.

En las áreas naturales de acampada no pueden instalarse para alojamiento de las personas usuarias albergues fijos según se definen estos en el artículo 7.4.

  1. La superficie de las áreas naturales de acampada no puede exceder de una hectárea, debiendo contar con un máximo de 25 parcelas, en las que se pueden instalar un máximo de 60 campistas. Los albergues móviles no pueden permanecer instalados más de una semana.

  2. No es necesario el cercado de las áreas naturales de acampada, ni su parcelación, siendo suficiente el señalamiento de las parcelas mediante jalones, pequeñas estacas o similares, colocados a una distancia de 20 metros entre sí, a fin de que su desplazamiento periódico permita asegurar el mantenimiento de la cobertura vegetal.

  1. Se aplican a las áreas naturales de acampada el régimen de infraestructuras y servicios mínimos contenido en los artículos 19 a 25 del presente Decreto, con las especialidades señaladas en el siguiente artículo y en los siguientes párrafos.

  2. No es necesaria la instalación del sistema de alcantarillado referido en el artículo 20. En todo caso, no se podrá realizar el vertido de aguas residuales fuera de la red pública de evacuación sin ser previamente depuradas.

  3. La oficina de recepción puede instalarse bien mediante la adaptación de toda o parte de las construcciones existentes en el terreno, bien mediante la colocación de módulos transportables no cimentados que cumplan adecuadamente dicha función. Estos módulos transportables deben ser, en todo caso, de materiales que sean coherentes con el medio.

  1. Como mínimo, por cada 25 campistas que se prevean acoger, las áreas naturales de acampada deben contar con los siguientes equipamientos:

    1. Servicios higiénicos consistentes en 1 ducha, 1 lavabo y 1 inodoro a disposición de las personas campistas, y que sean de uso exclusivo de éstas. Estos servicios deben estar en todo caso resguardados de la lluvia, asegurando suficiente intimidad para las personas usuarias.

    2. 1 grifo o fuente con agua potable al aire libre y en la zona de libre acceso a las personas campistas.

    3. 1 lavadero o fregadero con igual situación.

    4. 1 contenedor de basura con una capacidad mínima de 60 litros, provisto de un sistema de cierre a fin de retener los olores y evitar atraer a animales salvajes, con recogida diaria de basura.

  2. Asimismo, el establecimiento debe contar con un teléfono que esté a la disposición de las personas campistas.

  3. Al efecto de cumplir los requisitos anteriores, pueden ser usadas las instalaciones existentes en los edificios sitos en el terreno o pueden ser colocadas instalaciones sanitarias transportables, siempre y cuando se asegure una adecuada gestión de los materiales depositados y una adecuada limpieza de los sanitarios, sustituyéndolos e higienizándolos con una periodicidad adecuada.

En todas las áreas naturales de acampada es obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa distintiva. Dicha placa consiste en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde esmeralda, figura en blanco la silueta de una tienda de campaña, acompañada de la de una conífera o pino, según la forma y dimensiones que se describen en el Anexo del presente Decreto.

El procedimiento de notificación de las áreas naturales de acampada a que se refiere el presente Capítulo, se rige por las disposiciones del Capítulo IX del Título II referido a los campings, con las especialidades contenidas en el siguiente artículo.

La implantación de las áreas naturales de acampada, en espacios naturales protegidos o en lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, estará condicionada a lo establecido en sus respectivos planes de ordenación o gestión. En los casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la Red Natura 2000, el proyecto de área de acampada se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.

Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por al menos cinco vehículos de esa clase que acuden a ellas, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos. A este respecto, también se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.c) relativo a la parada, estacionamiento y acampada de autocaravanas y caravanas.

  1. Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos.

  2. En las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito no pueden instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el párrafo anterior. Tampoco podrán instalarse, en estas áreas especiales de acogida, albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.

Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito no pueden instalarse en emplazamientos que estén prohibidos para los campings, a excepción de las áreas próximas a las autopistas, autovías y carreteras, cuando así lo permita la normativa foral de carreteras, así como los núcleos urbanos cuando las ordenanzas municipales no lo prohíban.

El tiempo máximo de estancia en las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito es de 48 horas. Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.

  1. Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito deben contar con las instalaciones y servicios que establece el presente Capítulo en condiciones de accesibilidad, confort y sostenibilidad a fin de preservar los valores señalados en el artículo 13.

  2. Estas áreas deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación sectorial en el sentido indicado por el artículo 17. También podrán compatibilizar su actividad con la explotación conjunta de otros establecimientos según se recoge en el artículo 12 de este Decreto.

  3. Estas áreas podrán acogerse a la dispensa prevista por el artículo 18 en las mismas condiciones previstas para los campings, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo. Específicamente, podrá dispensarse la existencia de la «oficina de recepción» señalada en el artículo 23 de este Decreto, cuando se garantice de un modo alternativo la oferta de los servicios previstos en dicho artículo 23; así mismo, en estos casos, la ficha de entrada, señalada en el artículo 40 de este Decreto, podrá ser sustituida por un registro de las caravanas y autocaravanas usuarias de estas áreas especiales, en el que figure, al menos, sus matrícula y sus respectivas fechas de entrada y salida.

  1. La superficie de las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito está dividida en parcelas de 28 metros cuadrados identificadas numéricamente. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje y la parcela expedita hasta una altura de 3,5 metros. El resto de la superficie está dedicado a viales, con los espacios necesarios para ejecutar las maniobras de estacionamiento y salida, además de los servicios correspondientes. Los viales y zonas de acceso a las plazas deberán estar libres de obstáculos hasta la altura de 3,5 metros.

  2. Durante su estancia en las áreas acondicionadas, las autocaravanas y caravanas en tránsito pueden desplegar toldos y utilizar elementos portátiles, tales como mesas y asientos para su uso dentro de la parcela en la que estacionen, de conformidad con el artículo 8 de este Decreto y con lo que sobre el particular determine el Reglamento de régimen interior del establecimiento.

Las edificaciones de las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito son, como máximo, de planta baja, piso y, en su caso, bajocubierta, están destinadas a la recepción e información, a zonas comunes y servicios higiénicos y se adaptan a las necesidades de las personas con movilidad reducida.

  1. Se aplican a las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito el régimen de infraestructuras y servicios mínimos previsto para los campings en el Capítulo III del Título II, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, y salvo lo dispuesto en los artículos 25, 26, 29, 31 y 33.

  2. Las infraestructuras y servicios destinados a recepción e información, podrán ser compartidos con los campings en el caso de explotación conjunta, sin aumentar por ello los ratios previstos para los campings en cada categoría.

Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito deberán, además de lo recogido en el artículo anterior, cumplimentar su oferta con las siguientes prestaciones:

  1. A fin de que las personas usuarias puedan evacuar y reaprovisionar los depósitos correspondientes del vehículo, todas las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito deberán disponer, al menos, de un punto limpio por cada 40 parcelas o fracción para el tratamiento de residuos, consistente en un sumidero accesible para el vaciado del depósito de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos del váter (aguas negras), y en un elemento para el suministro de agua para su limpieza; así como de un grifo de agua potable para el llenado del depósito de agua por cada 40 parcelas o fracción.

  2. Deberá estar delimitada debidamente en todo su perímetro, salvo que esté integrada parcial o totalmente en un camping, en cuyo caso el cercamiento del camping y de esta área especial de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito se referirá, al menos, a las zonas no comunes.

  3. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 6 amperios por parcela y se pondrá a disposición de las personas usuarias puntos de acometida eléctrica de baja tensión en número suficiente para abastecer a todos los usuarios.

Son de aplicación a las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas las previsiones sobre régimen de funcionamiento, y derechos y deberes de las personas usuarias y de las empresas turísticas establecidas para los campings en los capítulos V, VI y VIII del Título II, en cuanto no se opongan a lo establecido expresamente en el presente Título.

Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito pueden permanecer abiertas durante todo el año de modo ininterrumpido o en temporadas concretas, previamente comunicadas al órgano competente en materia de turismo.

  1. En todas las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa distintiva. Dicha placa consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde esmeralda, figurará en blanco la silueta de una caravana, según la forma y dimensiones que se describen en el anexo del presente Decreto.

  2. Las señalizaciones que las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones, deben ser normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en materia de tráfico.

  3. En el interior del área se deben instalar además de las señales correspondientes de servicios e instalaciones, al menos, aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos, sentido de las vías y ubicación de salidas de emergencia y extintores.

El régimen de notificaciones para las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito a que se refiere el presente Capítulo, se regirá por las disposiciones del Capítulo IX referido a los campings, y teniendo en cuenta tanto que la declaración responsable señalada en el artículo 54 será de dedicación a la actividad turística, como las especialidades contenidas en el siguiente artículo.

  1. Se prohíbe con carácter general la acampada libre con fines vacacionales o de ocio.

  2. Se entiende por acampada libre la que se realiza de forma gratuita fuera de los campings, áreas naturales de acampada, y áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito, utilizando de modo temporal como albergue tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, sin estar asistido por ninguna facultad, autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza.

  3. Excepcionalmente la acampada libre podrá practicarse cuando, respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo se instalen conjuntamente un máximo de tres tiendas o elemento similar, separadas de otro posible conjunto, como mínimo un kilómetro sin que, en ningún caso pueda exceder de 10 el número de personas acampadas ni prolongarse la estancia en el mismo lugar más de tres días.

  4. En ningún caso podrá practicarse la acampada libre a menos de 2 kilómetros de un campamento de turismo, ni en los lugares que según lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto, no puedan instalarse campamentos de turismo.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes en los espacios naturales protegidos, lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando los respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos, así como la demás normativa aplicable, prevean la posibilidad de acampada o pernocta dentro de dichos espacios.

Los establecimientos regulados en este Decreto son inspeccionados por los servicios de las delegaciones territoriales del departamento competente en materia de turismo, a fin de comprobar y hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio del ejercicio de la función inspectora y sancionadora que corresponda realizar a otras Administraciones Públicas, al amparo de las competencias que tengan atribuidas en virtud de la legislación sectorial.

El Gobierno Vasco establecerá las relaciones de colaboración y cooperación con otras Administraciones y, en particular, con los Ayuntamientos, que contribuyan a la mejora de la competitividad de los establecimientos regulados en este Decreto y al desarrollo del turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los modelos y formularios para todos los trámites no electrónicos a los que se refiere el presente Decreto estarán disponibles en las delegaciones territoriales del departamento competente en materia de turismo y en la página web del área de Turismo, y los correspondientes a los trámites electrónicos, en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuya dirección electrónica es: https://euskadi.net/

  1. Los campings que, debidamente registrados, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán del plazo de tres años contado a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial del País Vasco, para adecuar sus instalaciones y servicios a los requisitos propios de la categoría turística que consideren oportuna conforme al Título II de este Decreto.

    A los campings ya existentes no les será de aplicación lo establecido en el artículo 9, ni las superficies mínimas establecidas en este Decreto. Así mismo, aquellos campings que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con parcelas reducidas, tal y como aparecen definidas en el artículo 29.2.2 del Decreto 41/1981, de 16 de marzo de 1981, sobre ordenación de campings en el País Vasco, podrán seguir manteniendo dichas parcelas reducidas.

    Transcurrido el plazo de tres años anteriormente mencionado, el órgano competente en materia de turismo procederá de oficio a fijar la categoría que corresponda en cada caso.

  2. Los establecimientos regulados en el presente Decreto acreditarán en el plazo de seis meses, contado a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial del País Vasco, la adecuación de las cuantías de sus respectivos seguros de responsabilidad civil a lo señalado en el artículo 3.

  3. El órgano competente en materia de turismo, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco, procederá a clasificar los campings rurales existentes definidos en el Decreto 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos turísticos en el medio rural, así como las acampadas especiales recogidas en el Título IV del Decreto 41/1981, de 16 de marzo de 1981, sobre ordenación de campings en el País Vasco, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

  4. Los campings ya autorizados o en fase de construcción en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán acogerse al régimen de dispensas regulado en el artículo 18 del presente Decreto.

En el plazo de 12 meses a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto los campings deberán retirar aquellas instalaciones y construcciones que sean incompatibles o resulten prohibidas por el presente Decreto.

Queda derogado el Decreto 41/1981, de 16 de marzo de Ordenación de Campings en el País Vasco.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

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DISTINTIVO DE LOS CAMPINGS DE LA 1.ª CATEGORÍA

(Véase el .PDF)

DISTINTIVO DE LOS CAMPINGS DE LA 2.ª CATEGORÍA

(Véase el .PDF)

DISTINTIVO DE LOS CAMPINGS DE LA 3.ª CATEGORÍA

(Véase el .PDF)

DISTINTIVO DE LAS ÁREAS NATURALES DE ACAMPADA

(Véase el .PDF)

DISTINTIVO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE ACOGIDA DE AUTOCARAVANAS Y CARAVANAS EN TRÁNSITO

(Véase el .PDF)

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