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  • LEY 3/2014, de 13 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2014-2017. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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LEY 3/2014, de 13 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2014-2017.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 221
  • Nº orden: 4959
  • Nº disposición: 3
  • Fecha de disposición: 13/11/2014
  • Fecha de publicación: 19/11/2014

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2014, de 13 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2014-2017.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su artículo 10.37 que «La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias».

En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, además de crear la organización dedicada al desenvolvimiento referente a dicha actividad y regular las estadísticas de los territorios históricos y otros entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Esta ley es, por lo tanto, el necesario e insoslayable punto de partida.

No obstante, la regulación de la actividad estadística no se agota en esta norma, pues se prevé que el instrumento ordenador de dicha actividad sea el Plan Vasco de Estadística, que contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el periodo de su vigencia y que se deberá aprobar mediante ley. Dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación, que se verá desarrollado, a su vez, por los programas estadísticos anuales.

Los seis anteriores planes, 1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008 y 2010-2012, desarrollados, a su vez, por programas estadísticos anuales, han determinado las estadísticas a realizar en cada periodo, por quién se iban a llevar a cabo y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes ha agotado su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo.

De acuerdo con estas premisas, mediante la presente ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2014-2017, que contiene las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar en el cuatrienio por la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En consecuencia, en el articulado de la ley se encuentra la definición de las coordenadas material y temporal que la sitúan y encuadran.

El ámbito material de la ley, delimitado en su artículo 1, consiste en la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza relacionadas en el anexo al texto articulado, el cual se integra en la ley con el mismo valor normativo que ésta.

El artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que el plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza en el periodo de su vigencia. Este Plan Vasco de Estadística 2014-2017 va más allá de esta escueta referencia e indica las principales características de cada una de las operaciones, por considerar su inclusión conveniente para una definición más completa de las mismas, pero sin que ello anule la operatividad de los programas estadísticos anuales, en el seno de los cuales se realizarán las necesarias concreciones a cada operación. Además, tal y como prescribe el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres, cuando se refiere a la adecuación de las estadísticas y los estudios, la organización estadística vasca incluirá sistemáticamente la variable sexo en las operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del Plan Vasco de Estadística. En este mismo sentido, y ahondando en la importancia de esta perspectiva, es voluntad y compromiso del Ejecutivo que entre el número de personas que, conforme al artículo 39.3 de la Ley 4/1986, de Estadística, puede nombrar el Gobierno Vasco en el Consejo Vasco de Estadística figure, de manera sistemática, una representante del organismo autónomo Emakunde.

Por ello, el anexo no sólo se ciñe a enumerar las operaciones, sino que expone, para cada una de ellas, las siguientes características:

  1. Los objetivos generales, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales.

  2. El organismo responsable, con incidencia en la competencia a que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 35 de la propia ley.

  3. Otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta.

  4. Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación.

  5. La situación. Se trata de saber si la operación estadística está abordada, bien porque se ha venido realizando sucesivamente o está en su primera experiencia.

  6. Periodicidad de la difusión de los resultados. Se trata de informar a la ciudadanía sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja, bien en forma de sucesivas recogidas de información o en el sucesivo tratamiento de datos.

  7. Clase de operación. Se intenta, con este extremo, informar sobre la naturaleza de las estadísticas, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta por muestreo), o si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis), o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico.

    El artículo 4 establece la obligación de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas, de suministrar la información requerida para la elaboración de las estadísticas reguladas en este plan.

    Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, y se evite así en lo posible toda duplicidad de petición de información a la ciudadanía.

    Por último, las disposiciones finales de la ley se dedican a la segunda de las coordenadas fundamentales del plan, la de orden temporal, y se establece como término de expiración de su vigencia el 31 de diciembre de 2017, de forma consecuente con la expiración de los ejercicios presupuestarios, así como la eventual prórroga del plan para el supuesto de que no se apruebe uno nuevo a la expiración del presente.

  1. Se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2014-2017.

  2. Dicho plan es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el periodo 2014-2017, sin perjuicio de su eventual prórroga.

  3. El plan tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en el anexo de la presente Ley.

  1. El desarrollo y ejecución de este Plan Vasco de Estadística 2014-2017 se realizará a través de programas estadísticos anuales.

  2. Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de dichas operaciones estadísticas, en el marco de las dotaciones presupuestarias.

  3. Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en el anexo a este plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.

  1. La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente Ley.

  2. Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del plan formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. En todo caso, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá tener en cuenta los principios del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas previstas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades de los estados miembros de la Comunidad, y en la Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades de los estados miembros y de la Comunidad (COM 2005, 217 final, de 25 de mayo de 2005).

  4. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos de los diferentes departamentos del Gobierno serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable. Cualquier interesado podrá solicitar y utilizar sus datos.

  1. Las estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2014-2017 son de cumplimentación obligatoria.

  2. Entre los datos que deben suministrar las personas y entidades a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se incluirán los datos de carácter personal que hagan referencia al origen étnico, a la salud y a la vida sexual.

  3. Solo con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, y cuantas circunstancias normativamente se establezcan que puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

  4. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos.

  5. En todo caso, los datos suministrados a la organización estadística quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refieren los artículos 19 a 23 de la citada Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La vigencia del Plan Vasco de Estadística 2014-2017 se extenderá al periodo comprendido entre su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2017.

En el caso de no haberse aprobado un nuevo Plan Vasco de Estadística al vencimiento del presente, éste quedará automáticamente prorrogado hasta la entrada en vigor de un nuevo plan, excepto en lo relativo a aquellas actuaciones estadísticas que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 14 de noviembre de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

(Véase el .PDF)

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