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  • ORDEN de 19 de Junio de 1989, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establecen Ias normas higiénico-sanitarias que han de observar los trabajadores de atención personal no sanitarios, con el fin de controlar las infecciones de transmisión sanguínea. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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ORDEN de 19 de Junio de 1989, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establecen Ias normas higiénico-sanitarias que han de observar los trabajadores de atención personal no sanitarios, con el fin de controlar las infecciones de transmisión sanguínea.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Sanidad y Consumo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 127
  • Nº orden: 1852
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 04/07/1989

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

La existencia de diversas infecciones de transmisión sanguínea, entre ellas la causada por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), ha motivado la puesta en marcha de una serie de normas dirigidas al sector sanitario. Por otra parte, la existencia de profesionales de atención personal no sanitaria, en contacto directo con los usuarios, que realizan actividades con instrumentos, que pueden contaminarse con sangre, hace preciso dotarlos de unas medidas de prevención Higiénico-sanitarias tendentes a evitar la diseminación de estas infecciones. Por ello, de conformidad con las facultades que la vigente legislación me confiere, DISPONGO: Artículo 1. 1.- La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas higiénico-sanitarias que deberán ser observadas por los profesionales de atención personal no sanitaria, cuyo trabajo entrañe un contacto directo con los usuarios de sus servicios. 2. A los efectos previstos en esta Orden tendrán la consideración de profesionales de atención personal no sanitaria los profesionales de peluquerías, barberias, salones de belleza, manicuros, pedicuros, personas que efectúen tatuajes, perforaciones de orejas y otros de análogas características.Artículo 2. 1.- Los instrumentos que atraviesan la piel, los útiles de rasurado, y otros objetos susceptibles de ser contaminados con sangre, que utilicen los profesionales a que se refiere el artículo anterior, deberán ser objeto de las medidas higiénicas de carácter preventivo que se establecen en los artículos siguientes. 2. Las medidas higiénicas que se establecen en la presente Orden se adoptarán con todos los usuarios. Artículo 3.- Los instrumentos que atraviesan o cortan la piel, agujas de depilación, agujas para tatuajes o perforación de orejas y otros de análogas características deberán ser desechables de un solo uso.Artículo 4.- Los útiles de rasurado deberán ser siempre de cuchillas desechables de un solo uso, que serán eliminadas tras finalizar el servicio a cada cliente, no admitiéndose en ningún caso la navaja tradicional.Artículo 5.- Los objetos punzantes o cortantes, contemplados en los artículos 3 y 4 de la presente Orden, que se vayan a desechar, se introducirán en un recipiente de material resistente (por ejemplo, de plástico rígido) y se eliminarán en la basura dentro de estos envases.Artículo 6.- El resto del material que no reúna Ias características señaladas en los artículos 3 y 4 ¡por ejemplo: peines, batas, tijeras, pinzas de depilación, sacacomedones, ganchillos de mechas, etc.) deberá ser desinfectado o esterilizado correctamente cuando se contamine con sangre, empleando para ello alguno de los métodos señalados en el artículo 9 de esta Orden.Artículo 7.- Queda prohibida la utilización de los denominados Lápices Cortasangre, que podrán ser sustituídos por hemostáticos líquidos.Artículo 8.- Se considerarán adecuados a los fines previstos en esta Orden los siguientes métodos de esterilización: a) Autoclave a 120 grados C. durante 20 minutos. b) Esterilizador de calor seco, a 170 grados durante 60 minutos (hornos, estufas, etc).Artículo 9. - Se considerarán adecuados a los fines previstos en esta Orden los siguientes métodos de desinfección: a) Ebullición durante 20 minutos. b) Solución de hipoclorito sódico (disolución de lejía doméstica al 10%) durante 20 minutos. c) Alcohol de 70 grados durante 20 minutos. d) Glutaraldehido al 2% durante 20 minutos. DlSPOSlClON FlNAL La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 19 de Junio de 1989. El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FRElRE CAMPO.