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  • DECRETO de 10 de Septiembre de 1980, del Departamento de Trabajo sobre creación del Registro Central de Cooperativas de Euskadi. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO de 10 de Septiembre de 1980, del Departamento de Trabajo sobre creación del Registro Central de Cooperativas de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 15
  • Nº orden: 194
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 10/09/1980
  • Fecha de publicación: 29/09/1980

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Administración Pública; Economía

Texto legal

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Artículo décimotercero El incumplimiento de lo establecido por la presente disposición, en cuanto suponga infracción a la Disciplina del Mercado, será sancionado conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. Disposiciones finales Primera- Se faculta al Departamento, de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, así coma para su debida interpretación. Segunda- Los Ayuntamientos que aprueben sus propias Ordenanzas Municipales sobre estos tipos de actividad, deberán remitir una copia de los mismos al Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco. Tercera- La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Disposición transitoria Aquellos Ayuntamientos donde estuvieran en vigor Ordenanzas regulando las modalidades de venta contempladas en el presente Decreto, deberán adaptarse al mismo en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente disposición. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de Septiembre de 1980. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Comercio y Turismo, CARLOS BLASCO DE IMAZ.El Real Decreto de 7 de Septiembre de 1979, número 2.209/79, (B. 0. E. del 21) transfirió al Consejo General Vasco en materia de Cooperativas (artículo 11) entre otras, la competencia para el estudio, calificación e inscripción en un Registro de cooperativas de las entidades de tal carácter, resultando afectadas al respecto, en virtud del anexo III de la citada norma los artículos 75, 87 y 135 del Real Decreto 2.710/78 de 16 de Noviembre (Reglamento de Cooperativas). Tales competencias quedaron atribuidas al Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, una vez constituido este, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Estatuto de Autonomía, según Decreto de 9 de Junio de 1980, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco del día 20 de Junio. Por su parte, el Estatuto de Autonomía en su artículo 10, apartado 23, otorga a la Comunidad Autónoma competencia "exclusiva" en la materia de Cooperativas, sin más limitación que la del contenido de la legislación general en materia mercantil. En consecuencia, hasta tanto no apruebe el Parlamento Vasco una ley de Cooperativas propia de la Comunidad Autónoma, cuyo proyecto está en preparación, a efectos de una correcta ejecución de tales facultades transferidas, en particular las de Calificación e inscripción de Cooperativas, procede crear un Registro Central de Cooperativas de Euskadi en adecuada coordinación con las secciones del citado Registro de las Delegaciones Territoriales de este Departamento. En su virtud, y a propuesta del Consejero titular del Departamento de Trabajo, y previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco en su sesión del día 10 de Septiembre de 1980, DISPONGO:Artículo primero. Se crea el Registro Central de Cooperativas de Euskadi dependiente del Departamento de Trabajo con sede en Vitoria-Gasteiz. La eficacia de todas sus unidades, centrales o periféricas viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimidad.Artículo segundo. El Registro Central de Cooperativas de Euskadi se estructura de la siguiente forma: a) Coma órgano central de la Comunidad Autónoma, el Servicio de Registro Central de Cooperativas de Euskadi. b) Como órganos periféricos, una Sección del Registro Central de Cooperativas de Euskadi en cada Delegación Territorial de Trabajo, a cuyo efecto las secciones que lo, fueron del Registra General del Ministerio de Trabajo español transferidas, el 1 de Octubre de 1979 al Consejo General Vasco pasarán a serlo del creado Registro Central de Cooperativas de Euskadi.Artículo tercero. El Registro -Central de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones: a) En cuanto órgano central de la Comunidad Autónoma. 1.º - Calificar, inscribir y certificar los actos que según la legislación vigente deban serlo en cuanto se refieran a Federaciones y Uniones de Cooperativas de Crédito, así como a las Cooperativas de primer grado obligadas desde el momento de su constitución a designar Director, o que tengan también desde su constitución un ámbito superior a la provincia. Asimismo podrá recabar la competencia de las oficinas territoriales del Registro cuando la trascendencia o complejidad del supuesto la aconsejen. 2.º - Controlar la aplicación del Reglamento de Cooperativas, singularmente en sus aspectos sustantivos, registrales y de procedimiento proponiendo las medidas oportunas de todo tipo para garantizar un mejor y más eficaz cumplimiento de las normas y el perfeccionamiento profesional de los funcionarios encargados del Registro, tanto en el servicio central como en los periféricos. 3.º - Relacionar y coordinar a las oficinas territoriales cuando se considere necesario para su perfecta concordancia. 4.º- Estudiar y proponer cuantas medidas vayan dirigidas a asegurar la eficacia, economía y sencillez de los trámites registrales y en general de los trámites que deban cumplir tanto los promotores de las proyectadas Entidades Cooperativas como los gestores de las entidades ya constituidas. 5.º - Cuántas funciones le sean encomendadas por la Dirección de Cooperativas y Entidades Asociativas Laborales en relación con los cometidos anteriores. b) Como órganos periféricos. 1.º - Calificar, inscribir y certificar los actos que lo requieren respecto a las Cooperativas no incluidas en el apartado I de la letra a) anterior. 2.º - Informar de los Recursos contra las Resoluciones dictadas a nivel periférico en materia registral. 3.º - Estudiar y proponer cuantas medidas vayan dirigidas a asegurar la eficacia, economía y sencillez del servicio.Artículo cuarto. 1 - En el Registro Central de Cooperativas de Euskadi existente en la Dirección de Cooperativas y Entidades Asociativas Laborales del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco se llevarán los siguientes libros. 1) Libro Diario. 2) Libro de Inscripición de Sociedades Cooperativas. 3) Libro de Inscripción de Uniones de Cooperativas, 2 - En las secciones periféricas del Registro Central de Cooperativas de Euskadi de las Delegaciones Territoriales de Trabajo se llevarán los siguientes libros: 1) Libro Diario. 2) Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas. En ambos casos el funcionamiento y contenido de los libros Diario y de Inscripción será el que resulta de lo dispuesto en los artículos 88 a 91 ambos inclusive del Decreto 2.710/78. Artículo quinto. El Registro Central de Cooperativas de Euskadi se regirá por el principio de publicidad en virtud de las siguientes normas: 1.ª - Los documentos sujetos a inscripción. no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe. A este respecto la inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión, absorción, desdoblamiento. o escisión y disolución de Entidades Cooperativas será constitutiva. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en omisión. 2.a - La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo o mediante certificación expedida por el encargado del Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro. Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de xerocopias o cualquier otro medio mecánico de reproducción.Artículo sexto. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro serán sometidos a calificación a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.Artículo séptimo. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos los títulos o adolezcan de faltas subsanables o insubsanables. Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título se entenderá anotación preventiva en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el Recurso.Artículo octavo Las inscripciones producen los efectos prevenidos en la Ley General y Reglamento de Cooperativas. El contenido de los libros y el Registro se presume exacto y válido. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley o Reglamento. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. Los asientos del Registro Central de Cooperativas de Euskadi producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad: los acuerdos de los órganos sociales que deban ser sometidos a calificación y registro no podrán ser aplicados válidamente por la Cooperativa en tanto no le sea notificada a ésta la correspondiente inscripción.DISPOSICIONES FINALES Primera. - El Departamento de Trabajo dictará las normas de aplicación y desarrollo que precise la organización y funcionamiento del Registro Central de Cooperativas de Euskadi tanto a nivel central como en los servicios periféricos. Segunda. - En cuanto a plazas, recursos y demás materias no reguladas expresamente en este Decreto o en las normas de aplicación y desarrollo a que se refiere la disposición anterior se estará a lo dispuesto en la Ley de 17 de Julio de 1958 de Procedimiento Administrativo. Tercera. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.DISPOSICION ADICIONAL Quedan modificadas y completadas en la medida precisa para acomodarlas a lo preceptuado en las disposiciones mencionadas en el presente Decreto, las siguientes normas: - Artículo 75 del Reglamento de Cooperativas, Real Decreto 2.710/1978 (R. 1.978, 2498 y R. 1.979, 405) de 16 de Noviembre. - Artículos 87 y 135 del Real Decreto 2.710/1978. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de Septiembre de 1980. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero titular del Departamento de Trabajo, MARIO FERNANDEZ PELAZ.

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