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  • DECRETO 137/86 de 10 de Junio por el que se aprueba el reglamento de conciertos con las Ikastolas centros de iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

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DECRETO 137/86 de 10 de Junio por el que se aprueba el reglamento de conciertos con las Ikastolas centros de iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 117
  • Nº orden: 1374
  • Nº disposición: 137
  • Fecha de disposición: 10/06/1986
  • Fecha de publicación: 16/06/1986

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 21 de Mayo de 1986 El Consejero de Cultura y Turismo, LUIS Mª BANDRES UNANUE.La libertad de enseñanza y el acceso a la misma en régimen de gratuidad son dos de los principios fundamentales de la política educativa de la Comunidad Autónoma Vasca. Para hacer efectivos estos principios se establece un régimen de conciertos entre la Administración pública y los centros educativos que no sean de plena titularidad de la Administración de manera que estos centros puedan impartir su enseñanza en régimen de gratuidad. Dentro del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País vasco las ikastolas creadas por el pueblo vasco a lo largo de su historia han ido dando forma a un modelo educativo con características propias y han contribuido decisivamente al desarrollo del euskera. Muchas de ellas han manifestado expresamente su voluntad de ser centros públicos. Hasta el momento en el que se haga efectiva la asunción formal de la titularidad de éstas ikastolas por la Administración Pública, sin menoscabo de su especificidad en el marco de una Iey del Parlamento Vasco, dichas ikastolas podrán acogerse a Ias normas de concertación aprobadas en este decreto. En el reglamento aprobado en este decreto se establece el régimen de conciertos como cauce Iegal para la financiación de la enseñanza cuyo titular directo no sea la Administración, con fondos públicos. El reglamento define dicho régimen, los requisitos exigidos para acogerse a él, los derechos y deberes derivados de la firma de los conciertos, el procedimiento de concertación y de ejecución de los conciertos. Por ultimo, en la disposición adicional 12, y en relación con el módulo regulable cada año, se recoge el compromiso de consulta previa con los estamentos afectados. Dicho compromiso debe enmarcarse dentro del principio de que las diferentes aplicaciones concretas a que pudiera dar lugar el módulo correspondiente, así como las diversas condiciones de trabajo, son cuestiones que deben ser resueltas sin la intervención de la administración por el diálogo y acuerdos oportunos entre los agentes sociales implicados, en la convicción de que la negociación colectiva es la fórmula más idónea para el tratamiento de esta problemática. Por ello, a propuesta del Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. previa deliberación y aprobación del Consejo del Gobierno en su reunión de 10 de Junio de 1986, DISPONGO: Artículo único: Aprobar el siguiente reglamento de conciertos con ikastolas y centros de iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco. REGLAMENTO DE CONCIERTOS CAPITULO I Definición y finesArtículo 1.- Mediante el régimen de conciertos que se establece en el presente decreto se regula el sostenimiento con fondos públicos de ikastolas y centros de iniciativa social que impartan niveles de enseñanza no universitaria reglada en la Comunidad Autónoma del País VascoArtículo 2.-Son fines del régimen de conciertos a) Hacer efectivo en ikastolas y centros de iniciativa social el derecho a la educación básica y gratuita. b) Hacer asequible y generalizada en dichos centros la enseñanza secundaria y preescolar c) Hacer efectivo el derecho de toda persona a escoger centro docente distinto de los creados por Ios poderes públicos. d) Facilitar el ejercicio del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación que esté de acuerdo con sus propias convicciones. e) Garantizar la pluralidad de la enseñanza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asegurar la intervención de los profesores, padres y alumnos en el control y gestión de ikastolas y centros de iniciativa social sostenidos con fondos públicos. g) Asegurar una calidad satisfactoria en la enseñanza concertada. h) Hacer posible gradualmente la equiparación entre las remuneraciones del personal de los centros públicos y concertadosArtículo 3; Los fondos públicos para sostenimiento de ikastolas y centros de iniciativa social de enseñanza, a los que se refiere el presente decreto son los destinados a los gastos del personal docente y no docente del centro, incluidas cargas sociales, los destinados al mantenimiento del centro, a los de reposición de inversiones reales del mismo, así como a otros gastos (funcionamiento, etc).Artículo 4.- El régimen de concertación podrá ser pleno o parcial. Habrá concertación plena en un nivel educativo cuando los fondos provenientes de los poderes públicos cubran la totalidad de los gastos de las ikastoIas u centros de iniciativa social enumerados en el artículo anterior y determinados conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del presente decreto. Habrá concertación parcial cuando los fondos públicos cubran una parte de los gastos mencionados. Artículo 5.- Las ikastolas y centros de iniciativa sociaI que concierten plena o parcialmente en sus niveles educativos con la Administración y educativa recibirán la denominación de centros concertados. A estos efectos deberán suscribir el correspondiente. concierto educativo con la Administración, constituyendo éste el documento administrativo en el que constarán los derechos y obligaciones de ambas partes concertantes y demás extremos recogidos en el artículo 83.Artículo 6: La concertación plena supondrá la obligación del centro concertado de impartir con carácter gratuito la enseñanza objeto del concierto.Artículo 7: La concertación plena abarcará, al menos los niveles obligatorios de enseñanza de las ikastolas y centros de iniciativa social actualmente subvencionados que cumpliendo los requisitos exigidos en el presente decreto deseen acogerse al régimen de conciertos.Artículo 8.--La concertación parcial permitirá una financiación a cargo del alumnado complementaria a la proveniente de los poderes públicos para la cobertura de los gastos mencionados en el artículo 3. El importe de dicha financiación complementaria se fijará conforme al procedimiento establecido en los artículos 25 y siguientes.Artículo 9: La concertación parcial abarcará, al menos, los niveles no obligatorios de enseñanza de las ikastolas y centros de iniciativa social actualmente subvencionados, que cumpliendo los requisitos exigidos en el presente decreto deseen acogerse al régimen de conciertos. CAPITULO II Consignaciones presupuestarias para el régimen de conciertos y módulo económico de sostenimientoArtículo 10: La cuantía global, por niveles de enseñanza, de los fondos públicos destinados al régimen de conciertos, será la que figure en la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi.Artículo 11.- Dicha cuantía global determinará cl límite máximo de fondos que la Administración puede dedicar al sostenimiento de los centros concertados de cada nivel y definirá, por tanto, las disponibilidades presupuestarias para el régimen de conciertos con dichos centros.Artículo 12: Anualmente se determinará el importe del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global a la que se refiere el artículo 10.Artículo 13.- El módulo económico de sostenimiento definirá, por tanto, la cuantía máxima por unidad escolar de los fondos públicos que la Administración puede destinar al sostenimiento de los centros concertados.Artículo 14.- El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza pueda impartirse en condiciones de gratuidad, se calculará con los siguientes componentes: a) Gastos de personal docente, incluidos salarios, complementos, antigüedad cargas sociales... etc. b) Gastos de personal no docente, incluidos los conceptos anteriores. c) Gastos de mantenimiento de edificios e instalaciones. d) Gastos de reposición de inversiones reales. e) Otros gastos (funcionamiento, etc). En las ikastolas referidas en la disposición adicional undécima, las cantidades correspondientes a los componentes b, c y de se distribuirán según las circunstancias que concurran en cada una de ellas en los distintos niveles. En educación especial, para los casos de aulas específicas, se computará además el concepto de gastos de personal técnico.Artículo 15: La percepción integra del módulo por unidad escolar en un nivel educativo, supondrá la concertación plena en dicho nivel.Artículo 16.- La percepción de una parte del módulo por unidad escolar, supondrá la concertación parcial. ` CAPITULO III Requisitos para concertarArtículo 17.-Están facultados para formalizar conciertos educativos con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de centros privados, entendiéndose por titular la persona física o jurídica que conste como tal en el registro de centros. Están asimismo facultados para formalizar conciertos, las personas físicas y jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.Artículo 18: Para poder acogerse a la convocatoria de concertación que realice anualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, según el procedimiento previsto en los artículos 74 y siguientes, será necesario que el centro solicitante este debidamente autorizado y que mantenga una relación alumnos-aula no inferior a la que se determine en la propia convocatoria, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos del mismo nivel según las zonas de población.Artículo 19: En los casos excepcionales en los que existan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo, podrá exceptuarse el cumplimiento de este último requisito en aquellos centros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcance la relación alumnos-aula exigida.Artículo 20: Asimismo, el requisito de encontrarse debidamente autorizado se exigirá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera. CAPITULO IV Obligaciones contraídas al concertar POR LA ADMINISTRACIONArtículo 21: La Administración, en virtud de la formalización del correspondiente concierto, se obliga a abonar al centro concertado, por el procedimiento y con la periodicidad que se establezcan en las normas de desarrollo del presente decreto, el importe del módulo económico por unidad escolar que le haya correspondido para cada nivel como consecuencia de la resolución de la convocatoria anual de conciertos.Artículo 22: Así mismo, se compromete a actualizar anualmente, durante la vigencia del concierto, el mencionado importe del módulo por unidad escolar de conformidad con lo que se establezca en la norma legal correspondiente.Artículo 23.- La Administración se obliga, en virtud del concierto a reconocer a los centros concertados los beneficios fiscales y no fiscales que deriven de su condición de institución asimilada a las fundaciones benéfico docentes, con independencia de cuantos otros pudiesen corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan. POR EL CENTRO CONCERTADO Principios GeneralesArtículo 24.- Los centros que concierten plenamente con la Administración están obligados a impartir en condiciones de gratuidad las enseñanzas objeto de concierto.Artículo 25: Los centros que concierten parcialmente con la Administración podrán percibir del alumnado una financiación complementaria. a la proveniente de los poderes públicos para la cobertura de los gastos mencionados en el artículo 3. El importe máximo de dicha financiación no podrá exceder de la diferencia entre lo que le correspondería en régimen de concertación plena y la cantidad percibida de la Administración.Artículo 26: Ya se trate de centros concertados plena o parcialmente, éstos se obligan en virtud del concierto .. impartir enseñanza en condiciones de calidad, al menos, equivalentes a los centros públicos, de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.Artículo 29: El centro concertado asume además, en virtud del concierto, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a su titular en el capítulo V, las obligaciones que se detallan en el presente capítulo en los aspectos siguientes: a) Organos de gobierno del centro. b) Admisión de alumnos. c) Cantidades a percibir por actividades complementarias y de servicios. d) Selección del profesorado. e) Procedimiento de despido del profesorado. f) Rendición de cuentas y control financiero. g) Otros aspectos recogidos en el concierto. Organos de gobiernoArtículo 28: El centro concertado esta obligado a tener como mínimo los siguientes órganos de gobierno: a) Director b) Consejo escolar c) Claustro de profesoresArtículo 29: El director de los centros concertados será designado, para un mandato de tres años entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular.Artículo 30: Para su designación será preciso el acuerdo entre el titular del centro y el consejo escolar adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo el director será designado por el consejo escolar, previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, entre una terna propuesta por el titular e integrada por profesores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo anterior. Si el consejo escolar no designa el director entre la terna propuesta por el titular del centro, este, lo nombrará provisionalmente por un año de entre los tres propuestos.Artículo 31.-El director desempeñará actividades de dirección académica del centro mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar. b) Ejercer la jefatura de personal docente. c) Convocar y presidir los actos académicos y todas las reuniones de los órganos colegiados del centro. d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro. e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia. f) Cuantas otras funciones le atribuya el reglamento de régimen interior del centro.Artículo 32: El director cesará en sus funciones al término de su mandato y además: a) Por acuerdo entre el consejo escolar, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, y el titular del centro, reuniéndose en caso de conflicto la comisión de·conciliación prevista en el artículo 92. b) Extinción de su relación laboral por alguna de las causas legalmente establecidas.Artículo 33: Cuando se produzca el cese del director antes del término de su mandato se eligirá un director provisional hasta el final del curso escolar. Este director será nombrado según las previsiones del reglamento de régimen interior, o, en su caso, directamente por el titular oído el consejo escolar, la designación del director para el siguiente curso se someterá al procedimiento de los artículos 29 y 30.Artículo 34.- El consejo escolar es el órgano propio de intervención de los miembros de la comunidad escolar en la gestión y control del centro.Artículo 35: El consejo escolar estará integrado por los siguientes miembros: - El director. - Tres representantes del titular del centro. - Cuatro representantes de los profesores. -Cuatro representantes de los padres o tutores de alumnos. - Dos representantes de los alumnos a partir del ciclo superior de Enseñanza General Básica. - Un representante del personal de administración y servicios.Artículo 36: La elección de los profesores, padres y alumnos en el consejo escolar del centro deberá realizarse conforme a un procedimiento que .garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.Artículo 37: Son funciones del consejo escolar: a) Intervenir en la designación y cese del director de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. b) Intervenir en la selección y despido del profesorado de acuerdo con las normas contenidas en este decreto. c) Garantizar cl cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos. d) Resolver los asuntos de carácter grave en materia de disciplina de alumnos que le sean propuestos, de conformidad con el reglamento de régimen interior. e) Aprobar a propuesta del titular la parte del presupuesto del centro referido a los fondos provenientes de los poderes públicos y a las cantidades que deban ser autorizadas por la Administración. f) Aprobar la rendición de cuentas del titular sobre la aplicación de los fondos públicos y cantidades autorizadas percibidas por el centro. g) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elabore el equipo directivo. Este equipo estará compuesto por el director y los demás miembros que se prevean en el reglamento de régimen interior. h) Proponer a la Administración la autorización de cantidades que pueda exigir el centro a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 43 y siguientes. i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, visitas, viajes, comedores y colonias de verano. j) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices para las actividades extra-escolares. k) Establecer los criterios sobre participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. I) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales educativos.II) Aprobar a propuesta del titular el reglamento de régimen interior del centro, debiendo pronunciarse únicamente sobre la propuesta realizada por el titular y debiendo reunirse la comisión de conciliación en caso de conflicto. m) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes. n) Las demás que le atribuya el reglamento de régimen interior.Artículo 38: El consejo escolar tendrá un mandato de dos años. Las vacantes que se produzcan en el consejo escolar durante el periodo de su mandato se cubrirán a falta de previsión específica del reglamento de régimen interno según el procedimiento establecido para los centros públicos en el artículo 69 de la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 22 de Abril de 1986.Artículo 39: Los representantes de los alumnos del ciclo superior de Enseñanza General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en los de despido del profesorado.Artículo 40: El claustro estará integrado por todas los profesores que presten servicios en el centro, siendo sus funciones análogas a las atribuidas a los claustros de los centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 41: La constitución del claustro y del consejo escolar, así como la designación del director deberá producirse durante el primer trimestre del curso escolar. Cuando concurran circunstancias que así lo exijan el órgano competente para la aprobación del concierto podrá disponer la constitución y designación de dichos órganos en periodo distinto al señalado. Admisión de alumnosArtículo 42.- Los centros concertados deberán realizar la admisión de alumnos ajustándose al régimen establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 74/86 de 18 de Marzo. Actividades complementarias y de servicios Artículo 43.- El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa a propuesta del titular del centro previa aprobación del consejo escolar.Artículo 44.--Son actividades complementarias aqueIlas de carácter cultural, deportivo, recreativo o social que atendiendo a la educación del alumno no se·comprenden en la actividad específicamente docente del centro.Artículo 45.- Son actividades de servicios las de comedor y transporte escolar, las de los gabinetes médicos o sicopedagógicos, las de atención individual y personalizada al alumno o cualquiera otra de naturaleza análoga.Artículo 16.-Ni unas ni otras formarán parte del horario lectivo, tendrán carácter voluntario y no discriminatorio y al igual que las actividades docentes no podrán tener carácter lucrativo. Selección del profesoradoArtículo ·17: Las vacantes del profesorado que se produzcan en los centros concertados y que requieran para su cobertura la contratación laboral de nuevo personal docente, se cubrirán conforme al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.Artículo 48.- No será necesario acudir a este procedimiento cuando las vacantes que se produzcan puedan ser cubiertas por personal docente del propio centro, o cuando sin cubrir la vacante el centro se mantenga dentro de la relación profesor-aula necesaria.Artículo 49.-: El anuncio de las vacantes deberá publicarse, al menos, en dos de los diarios de mayor tirada del Territorio Histórico donde se halle radicado el centro, debiendo contener dicho anuncio la información necesaria para que los interesados puedan presentar adecuadamente sus solicitudes o, en su caso, los medios para obtener dicha información.Artículo 50: El plazo entre la publicación del anuncio y la fecha última de presentación de solicitudes no podrá ser inferior a quince días naturales.Artículo 51: La selección entre los solicitantes que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación vigente para desempeñar la plaza convocada, se realizará según los criterios de selección establecidos por el consejo escolar de acuerdo con el titular del centro y que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.Artículo 52.- Para la valoración, según los criterios mencionados en el artículo anterior de los méritos de los concursantes se contituirá una comisión de selección integrada por el director dos padres y dos profesores designados por el consejo escolar.Artículo 53.- Efectuada la valoración, la comisión mencionada realizará al titular una propuesta motivada de los candidatos que considere más idóneos.Artículo 54.- El titular, a la vista de los candidatos propuestos decidirá la contratación de alguno o algunos de·ellos.Artículo 55.-En caso de desacuerdo entre el titular y el consejo respecto a los criterios de selección o de disconformidad fundada respecto a la propuesta de la comisión de selección, se constituirá la comisión de conciliación prevista en los artículos 92 y siguientes.Artículo 56: Mientras se desarrolla el procedimiento de cobertura de vacantes, el titular podrá proceder a la contratación laboral en régimen de interinaje de personal docente, dando cuenta de la misma al consejo escolar. Del mismo modo deberá proceder cuando sea preciso realizar contratos de sustitución deI personal docente del centro. Despido del profesoradoArtículo 57: El despido de profesores de los centros concertados deberá ir precedido de un acuerdo favorable del consejo escolar adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.Artículo 58: Si la propuesta de despido realizada por el titular no es acordada por el consejo escolar, se reunirá la comisión de conciliación a los efectos previstos en los artículos 92 y 94.Artículo 59.-Si dicha comisión no Ilega a un acuerdo Por unanimidad de sus miembros ello no impedirá al titular del centro proceder al despido, sin perjuicio de que la jurisdicción laboral, en su caso, pueda decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo.Artículo 60: Ahora bien, una conducta reiterada de despidos injustificados o la frecuente negativa del titular a readmitir a un profesor despedido improcedentemente, podrá constituir causa de incumplimiento del concierto a los efectos previstos en el artículo 112 siguientes.Artículo 61: En todo caso deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos anteriores. Rendición de cuentas y control financieroArtículo 62: El procedimiento de justificación y rendición de cuencas sobre las cantidades abonadas por los poderes públicos a los centros concertados se establecerá en las normas de desarrollo del presente decreto.Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco Otras ObligacionesArtículo 64.- Toda práctica confesional en los centros concertados tendrá carácter voluntario.Artículo 65 - El titular deberá hacer constar en la publicidad del centro su carácter concertadoArtículo 66- El titular deberá dar publicidad al ideario del centro a fin de facilitar su conocimiento por la Administración y por los miembros de la comunidad educativa.Artículo 67: Asimismo, el titular estará obligado a dar la debida publicidad entre los miembros de la comunidad educativa, al concierto suscrito con la Administración. CAPITULO V Derechos de las partes concertantes DE LA ADMINISTRACIONArtículo 68.- La Administración podrá recabar de los centros concertados la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del concierto.Artículo 69: El centro concertado queda obligado facilitar dicha información, incurriendo en caso contrario en incumplimiento del concierto a los efectos previstos en los artículos 112 y siguientes. DEL CENTRO CONCERTADOArtículo 70: El titular del centro concertado será respetado en su derecho a la dirección del centro que, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los demás miembros de la comunidad educativa, comprende el derecho a garantizar el respeto al carácter propio del centro y de asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión del centro, especialmente mediante el ejercicio de facultades decisitorias en relación con la propuesta de reglamento de régimen interior, nombramiento y cese de los órganos de dirección administrativa y pedagógica del profesorado.Artículo 71 - En los niveles concertados y salvo las especialidades derivadas de su régimen legal como centro concertado, éstos centros gozarán de la misma autonomía que corresponde a los demás centros privados. Respecto a los niveles no concertados, la autonomía del centro será en dichos niveles plenamente equiparable a la de los centros privados no concertados.Artículo 72: Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio. Asimismo, tendrán derecho a que los órganos de gobierno del centro en el ejercicio de sus funciones y los miembros de la comunidad educativa en ejercicio de sus derechos deban respetar el carácter propio del centro. CAPITULO VI Procedimiento de concertación CONVOCATORIA Y SU RESOLUCIONArtículo 73.- El principio de publicidad regirá todo el procedimiento de concertación.Artículo 74.- Anualmente y antes de finalizar el primer trimestre del año, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, mediante disposición publicada en cl Boletín Oficial del País Vasco realizará una convocatoria de conciertos para el curso siguiente.Artículo 75.- A dicha convocatoria podrán acogerse los centros privados que cumplan con los requisitos exigidos en el capitulo III del presente decreto.Artículo 76.- Los centros deberán presentar sus solicitudes conforme a lo que establezca la respectiva convocatoria, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para concertar y para la aplicación de los criterios de preferencia que se recogen en el artículo 78. Articulo 77.- El plazo que se fije en la convocatoria para la presentación de solicitudes no podrá ser inferior al de un mes desde su publicación.Artículo 78.- Cuando por insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias no pueda concertarse plena o parcialmente con todos los centros solicitantes que cumplan los requisitos exigidos, tendrán preferencia para concertar plena o, en su caso, parcialmente con la Administración, los centros que satisfaciendo necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas o promuevan más eficazmente la euskaldunización impartiendo la enseñanza según los modelos B y D regulados en cl Decreto 138/83 de 11 de Julio. En los centros que satisfagan necesidades de escolarización y cumplan con alguno de los otros dos criterios de preferencia, se valorará la participación de los miembros de la comunidad educativa en la gestión del centro y la calidad de la enseñanza impartida, junto con la realización de experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Si aplicados estos criterios existiera igualdad entre dos o mas centros tendrán preferencia los constituidos como sociedad cooperativa.Artículo 79.- En la disposición que contenga la convocatoria se constituirá, al menos, una comisión encargada de la baremación de las solicitudes presentadas y de realizar conforme a ésta una propuesta motivada al órgano competente para resolver la convocatoria. Esta comisión estará integrada por representantes de la Administración, de los titulares de los centros, de los padres de alumnos de los centros privados de enseñanza y de los profesores de estos centros. Articulo 80.- La resolución de la convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco, antes de la finalización del curso escolar.Artículo 81.- Dicha resolución deberá especificar los centros que ha ,. en accedido a la concertación plena con la Administración. Constarán también en la resolución, los diferentes niveles de concertación parcial a la que hayan accedido las unidades de los centros solicitantes según el importe que deban percibir por cada unidad del correspondiente nivel, y los centros que por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias no puedan concertar con la Administración. Por último, deberán constar en la resolución de la convocatoria los centros a los que haya sido denegado el concierto por no cumplir los requisitos exigidos en el capítulo III, con expresión del motivo de la denegación. APROBACION Y FORMALIZACION DE LOS CONCIERTOS Artículo 82.- Una vez resuelta la convocatoria, y en el plazo que se indique en la resolución, se formalizarán y suscribirán los correspondientes conciertos educativos con los centros que hayan accedido al régimen de concertación plena o parcial.Artículo 83.- Los conciertos serán aprobados, antes de su formalización, por el Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación u órgano en quien delegue. Su contenido se determinará con sujeción estricta a lo establecido en el presente reglamento haciéndose constar, al menos, las obligaciones y derechos de la Administración y del centro concertado, su duración, prórroga, modificación, renovación y extinción y las demás circunstancias necesarias para determinar las distintas relaciones entre ambas partes concertantes.Artículo 84.- Los conciertos serán formalizados en documento administrativo y suscritos por el órgano competente para su aprobación u órgano en quien delegue y por el titular del centro o persona que Iegalmente Ie represento.Artículo 85.- Podrá formalizarse un único concierto referido a varios centros cuando pertenezcan todos ellos a un mismo titular.Artículo 86.- Si la formalización o suscripción del concierto no se produce en el plazo indicado en el artículo 82, por causa imputable a la Administración, ello no obstará la obligación de esta para su formalización y suscripción, sin perjuicio de la responsabilidades en las que haya podido incurrir.Artículo 87.- Si la suscripción del concierto en dicho plazo no se produce por causa no justificada imputable al titular del centro, la Administración le requerirá para su suscripción en un plazo no inferior a cinco días, entendiéndose que si en dicho plazo no suscribe el concierto renuncia al mismo. CAPITULO VII Registro de ConciertosArtículo 88.- Los conciertos una vez formalizados serán inscritos en el registro de conciertos educativos de Ia Comunidad Autónoma del País Vasco, que deberá crearse y organizarse por Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y dependiendo de éste.Artículo 89.- En dicho registro deberá hacerse constar, al menos, los siguientes extremos: a) El centro, su titular y las unidades concertadas. b) Fecha de formalización y suscripción del concierto c) Duración d) Prórroga, modificación y renovación e) Incumplimiento de las obligaciones del concierto f) Extinción CAPITULO VIII Ejecución del ConciertoArtículo 90.- El principio de buena fe regirá la ejecución del concierto durante su vigencia y el cumplirniento de las obligaciones asumidas en virtud del mismo.Artículo 91.- Las incidencias que surjan durante la vigencia del concierto serán resueltas por el órgano que se prevea en el respectivo concierto, previa audiencia de los interesados siendo seis decisiones recurribles conforme a las normas que regulan la revisión de los actos administrativos. El inicio del procedimiento se instará de oficio o previa reclamación de los interesados presentada ante el órgano mencionado en el apartado anterior.Artículo 92.- Cuando las incidencias durante la ejecución del concierto se produzcan por incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en virtud del concierto o por conflicto entre el titular y el consejo escolar, se constituirá una comisión de conciliación integrada por un representante de la Administración educativa, el titular del centro y un representante del consejo escolar elegido por mayoría absoluta de sus componente de entre los profesores y padres de alumnos miembros del mismo.Artículo 93.-También podrá constituirse la mencionada comisión en los supuestos mencionados en el artículo 91, a instancia del órgano competente y con carácter previo a la resolución de la incidencia. Articulo 94.- La comisión de conciliación podrá acordar por unanimidad la adopción de medidas adecuadas para la solución del conflicto o subsanación de la infracción cometida.Artículo 95.- En el supuesto que la comisión no alcance el acuerdo referido, la Administración educativa, visto el informe en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden de la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la actividad del centro.Artículo 96.- La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan subrogación en las facultades respectivas del titular o del consejo escolar del centro.Artículo 97.- El mandato de la comisión de·conciliación coincidirá con el del consejo escolar del centro, cubriéndose las vacantes que en la misma se produzcan durante su mandato según lo previsto en el artículo 92. CAPITULO IX Duración, renovación y prórroga deI concierto Artículo 98.- Los conciertos tendrán una duración de cuatro años comenzando su vigencia el uno de·octubre del curso escolar correspondiente.Artículo 99.- Los conciertos se renovarán por igual período siempre que las disponibilidades presupuestarias asi lo permitan, que el centro cumpla con los requisitos y obligaciones que exige la concertación. y que no se produzca la rescisión del concierto según lo previsto en el capítulo XI.Artículo 100.-Anualmente con carácter previo a la convocatoria de nuevos conciertos, se publicará la correspondiente convocatoria para la renovación de aquéllos cuya vigencia finalice ese año.Artículo 101.-Si un centro no solicitase la renovación del concierto, mediante su participación en la convocatoria se entenderá que renuncia al concierto a los efectos establecidos 110 b).Artículo 102.- En la renovación de los conciertos se aplicarán, en su caso, los criterios de preferencia establecidos en el artículo 78, atendiendo además al grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas virtud del concierto, especialmente la que hace referencia a la calidad de la enseñanza impartida.Artículo 103.- Cuando no sea posible la renovación deI concierto por insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias, podrá acordarse la prórroga del mismo por uno o dos años a fin de paliar las consecuencias que para el centro pueda suponer la falta inmediata de financiación pública.Artículo 104.-Podrá acordarse la prórroga excepcional del concierto cuando concurra alguna de·las demás causas de rescisión prevista en cl articulo 110, en este caso la prórroga no podrá tener una duración superior a un año. CAPITULO X Modificación del concierto Articulo 105.- Se producirá modificación del concierto cuando se aumente o reduzca el número de unidades concertadas.Artículo 106.- Anualmente, junto con la convocatoria para nuevos conciertos, se publicará la referente al incremento de unidades a concertar. A esta, podrán acogerse los centros concertados que cumplan los requisitos y obligaciones que exige la concertación, en especial la referida a la calidad de la enseñanza, y que acrediten un incremento suficiente de la demanda de puestos escolares en el centro.Artículo 107.- El incremento de unidades concertadas dependerá de la suficiencia de las consignaciones presupuestarias una vez que se hayan actualizado los conciertos en vigor y resuelto la convocatoria de renovación de conciertos. En la resolución de la convocatoria se aplicará los criterios de preferencia recogidos en el articulo 102 Artículo 108.- Reducción del número de unidades concertadas se producirá cuando el centro, no pueda cumplir la relación alumnos-aula necesaria para concertar. A este efecto, el centro deberá facilitar anualmente a la Administración educativa documento·acreditativo del numero de alumnos matriculados en el centro. La modificación del concierto por este motivo se producirá de oficio o a instancia del titular, siendo necesaria en el primer caso la audiencia del interesado.Artículo 109 .- Las partes concertantes podrán modificar de mutuo acuerdo, las claúsulas del concierto cuyo origen no derive directamente de una disposición legal de obligatorio CAPITULO XI Extinción y liquidación del concierto EXTINCION Artículo 110.- Son causas de extinción del concierto: a) La muerte o incapacidad de la persona física o la extinción de la persona jurídica del centro. b) La no renovación del concierto una vez concluido su período de vigencia. c) La falta de concurrencia en el centro concertado de los requisitos exigidos para concertar. d) El incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por las partes concertantes. e) El cese voluntario. debidamente auturorizado de la actividad del centro. f) El mutuo acuerdo entre ambas partes concertantes g) La resolución judicial declarando la quiebra o suspensión de pagos del titular deI centro. h) Las demás causas que de mutuo acuerdo las partes concertantes hagan constar en el concierto. Artículo.- En caso de fallecimiento del titular, sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto siempre que concurran los requisitos necesarios para concertar y presumiéndose a todos los efecto, su continuidad· En caso de extinción de la persona jurídica titular del centro, el nuevo titular de su organización y patrimonio podrá concertar con la Administración siempre que asuma las obligaciones del correspondiente concierto y cumpla con los requisitos necesarios exigidos para concertar.Artículo 112.- Constituye incumplimiento de las obligaciones del concierto por parte del titular el que se refiere a las obligaciones que se derivan de la suscripción, ejecución y desarrollo del concierto. Asimismo, constituye incumplimiento de las obligaciones mencionadas, la lesión de los derechos que tienen reconocidos como tales los miembros de la comunidad escolar declara por la jurisdicción competente.Artículo 113.- El incumplimiento de estas obligaciones tendrá carácter grave cuando concurra conducta reincidente, mala fe o incumplimiento deliberado. Cuando se produzca lesión de los derechos de los miembros de la comunidad escolar se determinará su carácter grave o no grave atendiendo a los términos de la decisión.Artículo 114.- El incumplimiento grave producirá la recisión del concierto. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento y en caso de no subsanación de la causa que lo motive, se procederá a nuevo apercibimiento que de no ser atendido supondrá la renovación del concierto.Artículo 115.- El expediente por incumplimiento del concierto se iniciará de oficio o a instancia del interesado, debiendo tramitarse conforme a las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. El expediente incoado a instancia de un miembro de la comunidad educativa requerirá declación previa al titular del centro, quedando abierta la vía para la reclamación ante la Administración una vez transcurridos 15 días desde la presentación de aquella.Artículo 116.- Cuando la Administración estimase que puede concurrir incumplimiento grave deberá constituir la comisión de conciliación `revista en los artículos 92 y siguientes. Si dicha comisión no alcanzase acuerdo la Administración, visto el informe en el que aquella exponga las razones de su discrepancia, incoará o continuará el oportuno expediente administrativo en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento y, en su caso, la gravedad.Artículo 117.- Cuando el incumplimiento del concierto sea imputable a la Administración, el titular podrá pedir la rescisión del concierto, sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme al procedimiento establecido en la legislación vigente, puede exigir a la Administración por los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados.Artículo 118.- La extinción del concierto por mutuo acuerdo entre ambas partes concertantes, no precederá cuando existan razones de interés público que lo impidan. En todo caso deberá ser oído el consejo escolar.Artículo 119.- En los supuestos, de la declaración de quiebra o suspensión de pagos, y hasta en tanto se produzca la resolución judicial que motive la extinción del concierto, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.Artículo 120.- La rescisión del concierto producirá efectos desde la fecha que acuerde el órgano competente. para resolver la misma, debiendo respetar el plazo máximo señalado en los artículos 103 y 104.Artículo 121.- Cuando el concierto, se rescinda por voluntad o por causa imputable al titular del centro concertado este no podrá acogerse a las convocatorias de concertación en un plazo mínimo de cuatro años.Artículo 122.- Extinguido el concierto, la Administración adoptará las medidas precisas para escolarizar adecuadamente a los alumnos del centro concertado que quieran continuar recibiendo enseñanza en las mismas condiciones de gratuidad. LIQUIDACION Articulo 123.- Bien en el propio expediente de rescisión, bien en expediente separado, se determinará el importe de la liquidación de las obligaciones económicas que tenga la Administración con el centro o éste con aquella.Artículo 124.- El importe de la cantidad que deba abonar el centro a la Administración, de conformidad con la resolución del expediente, deberá ser satisfecho en el plazo que la Administración señale y que en ningún caso podrá ser inferior a tres meses a contar desde la notificación de la resolución.Artículo 125.- El importe que. en su caso, deba satisfacer la Administración al centro podrá ser reclamado por el titular conforme al procedimiento establecido en la Iegislación vigente.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-La Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que hayan sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria. Dichos conciertos tendrán una duración máxima de cuatro años, con carácter improrrogable, salvo que en dicho periodo hubiesen obtenido la clasificación definitiva. Segunda- 1. Los centros de nueva creación que deseen concertar con la Administración lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. 2. Los centros privados de nueva creación establecidos en una zona en la que no existan urgentes necesidades de escolarización, para poder acceder al régimen de conciertos, deberán desarrollar su actividad docente al menos durante cuatro arios en régimen de centro privado no concertado. 3. Cuando de la oferta pública y concertada de puestos escolares en la zona de influencia del nuevo centro se deriven urgentes necesidades de escolarización, la Administración atendiendo a las disponibilidades presupuestarias podrá proponer a aquel la suscripción de un convenio para la progresiva aplicación del régimen de conciertos. 4. El periodo de duración del convenio no podrá ser superior a cuatro años y en él se especificarán, el procedimiento para la designación del director, constitución del consejo escolar y cumplimiento de los demás requisitos y obligaciones que supone la concertación. 5. Finalizado el período de duración del convenio y habiéndose dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo, el centro se incorporará íntegramente al régimen de conciertos y suscribirá, a estos efectos, el correspondiente concierto educativo. 6. Si la Administración denegase al centro Ia formalización del convenio anteriormente mencionado, el centro podrá recurrir contra este acto en la forma prevista en las normas que regulan la revisión de los actos administrativos. De la misma forma podrá proceder en caso de desacuerdo con el contenido del convenio propuesto por la Administración. 7. Los centros a los que se haya denegado la formalización del convenio según lo dispuesto en el apartado 6.1 de esta disposición, y Ios centros de nueva creación que no solicitasen la concertación al iniciarse el procedimiento de autorización no podrán solicitar acogerse al régimen de conciertos hasta que transcurrido cuatro años desde la fecha de autorización debiendo acogerse al procedimiento general previsto en el capítulo VI. Tercera.- 1. Aquellos centros de administración especial, que estén financiados con fondos públicos en virtud hayan de convenios o resoluciones administrativas y. que por no ser su titular un poder público tengan la consideración de centros privados, si desean continuar financiados con fondos públicos, deberán acogerse al régimen de conciertos que se recoge en este decreto. 2. En los conciertos que se formalicen con estos centros, se hará referencia expresa al profesorado público que esté prestando servicios en los mismos, a fin de establecer su repercusión en la cantidad que correspondiese al centro en virtud de la formalización deI concierto. 3. Caso de que estos centros no se acojan al régimen de conciertos, su profesorado público deberá incorporarse a la enseñanza en los centros públicos o, en el caso de reunir las condiciones para ello, solicitar su paso a la situación de excedencia voluntaria. La renuncia en este caso al régimen de conciertos cuando exista imposibilidad de escolarización de Ios alumnos, podrá suponer la posibilidad de prorrogar por un año el régimen especial del convenio establecido con estos centros. Cuarta.- Los Centros de niveles actualmente subvencionados que deseen continuar siendo sostenidos con fondos públicos deberán acogerse al régimen de conciertos indicado en este Decreto con carácter general, participando en las convocatorias correspondientes. Quinta.- Los centros actualmente subvencionados y que se acojan al régimen de conciertos tendrán garantizado un nivel mínimo de concertación parcial igual a la cuantía de subvención que reciban a la entrada en vigor del presente decreto, sin perjuicio de su revisión anual conforme a lo previsto en el artículo 22. Sexta.- Lo previsto respecto a la designación y cese del director, no será aplicable a las personas físicas titulares de centros autorizados con menos de diez unidades que figuren inscritos como tales en el registro de centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que siendo directores del centro se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro. Séptima.-: El sostenimiento de los centros de titularidad de corporaciones locales, se hará en los términos que se contengan en los convenios que a tal efecto se suscriban con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Octava.- En los conciertos podrán reflejarse las características de los centros de educación especial, de los centros ordinarios que realicen integración de alumnas de educación especial. o de aquellos centros que desarrollen experimentaciones pedagógicas autorizadas o programas de educación compensatoria. Novena.- 1. Sin perjuicio del régimen de conciertos, la Administración educativa podrá subvencionar, en aquellos centros que cumplan los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, el desarrollo de experiencias educativas, la realización de inversiones relativas a instalaciones y· equipamiento escolares y demás actividades o inversiones de los centros docentes de interés para el sistema educativo. 2. Las subvenciones no podrán destinarse al sostenimiento con fondos públicos de los centros privados, quedando éste reservado, tal como ha sido definido en el artículo 3, al régimen de conciertos regulado en el presente decreto. 3. La cantidad que puedan recibir los centros concertados mediante el régimen de subvenciones se integrará en la parte del presupuesto del centro que debe ser aprobado por el consejo escolar y sobre la que debe· recaer la rendición de cuentas del titular. 4. En cualquier convocatoria d subvención que tenga por destinatarios centros docentes y que realicen los distintos Departamentos del Gobierno deberá ser oído con carácter previo el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Décima.- A los efectos de rendición anual de cuentas y justificación de las cantidades abonadas por los poderes públicos a los centros concertados por el personal docente y no docente, que sin tener relación contractual de carácter laboral con el titular preste sus servicios en el mismo, se computará un monto equivaIente al coste del personal Iaboral con la misma función. El cese de este personal no tendrá carácter de despido. Undécima.-Las ikastolas que declararon expresamente su voluntad de transformarse en públicas en el momento de acogerse a la orden de 29 de .julio de 1985 (B.O.P.V. de 1 de Octubre) de convocatoria para saneamiento económico-financiero, se regirán por el presente decreto en cuanto a la financiación de su sostenimiento, hasta que se haga efectiva la asunción formal de su titularidad por la Administración Pública. sin menoscabo de su especificidad en cl marco de una Ley del Parlamento Vasco. Duodécima- Dentro en todo caso del límite impuesto por el factor de referencia relativo al coste de la enseñanza pública, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco someterá la determinación y posible distribución del módulo aplicable para cada año, con carácter previo a la decisión correspondiente, a las consultas pertinentes con las asociaciones de titulares de Centros, asociaciones de padres de alumnos y representantes sindicales designados por mayoría de los trabajadores del sector. Decirmotercera.- En los niveles no obligatorios, en tanto en los centros públicos del mismo nivel no se alcance la gratuidad, ninguna ikastola o centro de iniciativa social podrá alcanzar una concertación plena en los términos establecidos en los artículos 4 y 6 de este decreto. De conformidad con lo indicado en el apartado anterior, durante el citado período, el nivel de concertación parcial máximo para estos centros será el que resulte de deducir a la cantidad que figure como módulo, del nivel de que se trate, el importe que corresponda a las tasas abonadas por los alumnos en los centros públicos del mismo nivel.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primer.- Los centros del nivel de enseñanza obligatoria que se sometan al régimen de conciertos y al momento de su entrada en vigor, el curso 1986-87. sólo puedan acogerse a una concertación parcial, tendrán garantizada la concertación plena en los términos previstos en el articulo 7 en un plazo de tres años. Segunda.- Para el caso de las ikastolas los requisitos establecidos en este decreto para los centros concertados se ajustarán, en su caso, a las especificaciones que se derivan de los compromisos adquiridos en las convocatorias de saneamiento financiero.DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá reajustar los plazos previstos en este decreto, a fin de que la aplicación deI régimen de conciertos se produzca en cl curso 1986-87. Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 10 de Junio de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación. JUAN CHURRUCA ARELLANO.