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Normativa

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DECRETO 38/2001, de 27 de febrero, por el que se establecen los medios para la ejecución del control metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 50
  • Nº orden: 1343
  • Nº disposición: 38
  • Fecha de disposición: 27/02/2001
  • Fecha de publicación: 12/03/2001

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Sanidad y consumo; Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Industria; Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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El control metrológico tiene una importancia decisiva para garantizar la seguridad, la protección de la salud y los intereses económicos de los consumidores y usuarios, lo que implica la necesidad de establecer un eficaz sistema de control del funcionamiento de los diversos instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, tanto de los que sirven para medir como para pesar y contar.

La ejecución y desarrollo del referido control, atendiendo a las cada vez más crecientes demandas ciudadanas, exige una especialización y tecnificación que obligan a la Administración a acudir a sistemas diferentes de intervención administrativa, pasando de la intervención directa y única de la Administración a sistemas mixtos, utilizando tanto la técnica autorizatoria como cualquiera de las posibilidades que el ordenamiento jurídico vigente ofrece en materia de gestión de servicios públicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, punto 5, de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, esta Comunidad Autónoma es competente para la ejecución de la legislación del Estado en materia de pesas y medidas.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, establece en su artículo 6 que están sujetos al control metrológico del Estado tanto los objetos y los elementos de aplicación en metrología, como las mediciones que reglamentariamente se determinen.

Por otra parte, según lo establecido en la misma Ley, en sus disposiciones de desarrollo y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia (S.T.C. 100/1991 y 236/1991), corresponden a esta Comunidad Autónoma las funciones que en relación con el control metrológico se señalan en el párrafo anterior, así como todas aquellas funciones que deban ser consideradas inherentes al carácter ejecutivo de la competencia y, en particular, las siguientes:

  • Todas las fases de control metrológico con el contenido del artículo 7.1 de la referida Ley.

  • La habilitación de laboratorios de verificación metrológica.

  • La gestión del Registro de Control Metrológico.

  • El control metrológico CEE.

    En consecuencia, corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias ejecutivas previstas en los Reales Decretos 1616/1985, 1617/1985 y 1618/1985, todos de 11 de septiembre, así como las previstas en el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio.

    Por último, debemos tener en cuenta que el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de pesas y medidas exige la previa articulación de una estructura organizativa capaz de realizar satisfactoriamente una función de tan marcado carácter técnico como es de control metrológico, fin este al que responde el presente Decreto.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de febrero de 2001,

  1. – El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen de control metrológico aplicable, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, en los casos en los que así se disponga por una norma, así como a las mediciones previstas en la reglamentación vigente.

  2. – Así mismo, en el presente Decreto se regulan los medios, métodos e instrumentos necesarios para la ejecución de la legislación vigente en materia de metrología.

  3. – Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto las funciones de control metrológico que, en relación con la ordenación de mercados y protección de los consumidores, la legislación vigente atribuya a las Corporaciones Locales.

  4. – A los efectos previstos en el presente Decreto se entenderá por órgano competente en materia de industria, aquel que resulte serlo de acuerdo con la correspondiente norma reguladora de la estructura orgánica.

  1. – El control metrológico que se ejercerá por el órgano competente en materia de industria comprenderá las siguientes actuaciones.

    1. La aprobación del modelo.

    2. La verificación primitiva.

    3. La verificación después de reparación o modificación.

    4. La verificación periódica.

    5. La vigilancia e inspección.

  2. – Las actuaciones derivadas de este control metrológico, incluida la vigilancia e inspección que, en su caso, comporte este tipo de control, podrán ser ejercidas, en los términos establecidos en la regulación vigente:

    1. Directamente por los órganos competentes en materia de industria.

    2. Indirectamente, a través de cualquiera de las formas de gestión de servicios públicos previstas en la legislación vigente.

    3. Mediante entidades de verificación autorizadas o laboratorios oficialmente autorizados que asuman su ejecución.

  1. – A efectos de lo que dispone el artículo 8 de la Ley de metrología, la gestión, control y llevanza del Registro de control metrológico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá al órgano competente en materia de industria, órgano facultado tanto para la inscripción como su para su cancelación cualquiera que sea la causa, así como para los actos de ratificación, modificación o revocación.

  2. – Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar ceder en arrendamiento, verificar los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, dentro del ámbito territorial del País Vasco, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el referido Registro de control metrológico.

  1. – Estarán capacitados para ejercer funciones de verificación en el ámbito de la metrología, todas aquellas entidades de carácter público o privado que, cuenten con la correspondiente autorización emitida por el órgano que resulte competente en materia de industria, conforme a las condiciones establecidas en la correspondiente norma de ámbito estatal, así como, las establecidas en el presente Decreto.

  2. – A estos efectos, se considerarán laboratorios oficiales, los laboratorios de fabricantes o importadores que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1617/1985, de 11 de septiembre, sobre habilitación de Laboratorios de Verificación Metrológica, estén autorizados para efectuar la verificación primitiva de instrumentos, medios o sistemas de medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

  3. – El resto de las funciones no previstas en punto anterior podrán ser ejercidas, directamente por el órgano competente en materia de industria o a través de entidades de verificación metrológica, que se habiliten o autoricen en función de lo establecido en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo.

  4. – La resolución que autorice un laboratorio o entidad de verificación deberá publicarse en los correspondientes Boletines Oficiales.

Corresponde al órgano competente en materia de industria de esta Comunidad Autónoma, el ejercicio de todas las funciones relativas al control metrológico CEE, con respecto a todas las categorías de instrumentos, elementos o métodos de medida que deban ser objeto de este tipo de control, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Las funciones de vigilancia e inspección en los términos establecidos en la legislación vigente, se planificarán y ejercerán con el fin de velar por la corrección y exactitud de las medidas, colaborando, a través del control de los instrumentos de medida, a la protección de la salud y seguridad ciudadana, y evitar los fraudes en perjuicio de los consumidores.

  1. – En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el registro de control metrológico se regirá por lo establecido en las disposiciones vigentes de ámbito estatal o comunitario.

  2. – El órgano competente en materia de industria, podrá establecer el procedimiento y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la correspondiente inscripción.

Con objeto de lograr la máxima colaboración y facilitar el intercambio de información se mantendrán vínculos estables de comunicación con el Centro Español de Metrología de acuerdo con los sistemas, métodos y periodicidad que se establezca en la correspondiente norma.

A estos efectos, se remitirá al Centro Español de metrología, en la forma y periodicidad que se establezca, la relación de empresas y las entidades mercantiles inscritas, con indicación de sus datos y número de inscripción.

  1. – Los laboratorios debidamente autorizados ejercerán las funciones expresamente previstas en la legislación estatal, quedando sometidos al régimen jurídico previsto en la misma.

  2. – Las entidades de verificación metrológica debidamente autorizadas podrán ejercer, todas las funciones o actuaciones previstas el artículo 11 del presente Decreto.

    Así mismo, podrán ejercer funciones de Certificación Oficial de Control Metrológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, así como todas aquellas funciones que expresamente les sean encomendadas por la Administración competente.

  3. – En los términos establecidos en el Capitulo IV del presente Decreto quedan excluidas como función de las entidades de verificación metrológica, todas aquellas funciones que el órgano competente en materia de industria determine que deban ser ejercidas en régimen de gestión indirecta de servicios públicos.

  1. – Serán laboratorios de verificación metrológica, los laboratorios de fabricantes o importadores, que estén habilitados para efectuar la verificación primitiva de instrumentos, medios o sistemas de medida. Estos laboratorios, a su vez, podrán tener la condición de:

    • Laboratorios principales de verificación, en cuyo caso también deberán verificar los instrumentos de medida de otras entidades que se lo soliciten.

    • Laboratorios auxiliares de verificación que solamente podrán verificar los instrumentos de medida de la entidad propietaria del laboratorio, salvo que excepcionalmente se les autorice para la verificación externa.

  2. – El régimen de autorización de estos laboratorios será el establecido en la correspondiente norma de ámbito estatal.

El órgano competente en materia de industria, en aquellos supuestos en los que, atendiendo al contenido técnico, disponibilidad de medios y especialidad de la función a desempeñar, considere más procedente su ejecución a través de entidades de verificación metrológica, podrá habilitar a este tipo de entidades para el desempeño de las siguientes funciones:

  • Verificación después de reparación o modificación.

  • Verificación periódica.

  • Funciones de vigilancia e inspección.

  1. – Todas aquellas entidades que pretendan obtener la condición de "Entidad de Verificación Metrológica", deberán solicitarlo ante el órgano competente en materia de industria, de esta Comunidad, en los términos establecidos en el presente Decreto, debiendo presentar la documentación en la que se acredite que reúnen los siguientes requisitos y condiciones:

    • Que dispongan del personal técnico, cualificado y responsable, para la realización de las verificaciones.

    • Que dispongan de los dispositivos y medios necesarios para la realización de los ensayos de verificación, en los rangos de medida para los que solicitan la autorización.

    • Que dispongan de los procedimientos de ensayo adecuados para los instrumentos que pretenden verificar.

    • Que dispongan de un sistema de calidad debidamente certificado o acreditado.

  2. – Además de lo establecido en el punto anterior, se deberá acreditar tener cubierta la responsabilidad civil derivada de su actuación, mediante una póliza de seguro por un importe de veinticinco millones de pesetas por siniestro. Esta cuantía se actualizará periódicamente en función del Indice Oficial de Precios al Consumo de esta Comunidad Autónoma.

  3. – Las autorizaciones expresarán el tipo de función o control para los que se autoriza, así como, el tipo de aparato o aparatos incluidos dentro de su ámbito de actuación.

  4. – La autorización de verificación se otorgará por un plazo de duración de 5 años, debiendo renovarse con anterioridad a su vencimiento, sin perjuicio de la obligación de comunicar, en el momento en el que se produzca, cualquier variación de los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su autorización.

  1. – El órgano competente en materia de industria, efectuará, el seguimiento y control de las actuaciones en esta Comunidad Autónoma de todas aquellas entidades que reúnan la condición de "laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados" y que pretendan ejercer sus funciones en el territorio de esta Comunidad Autónoma, independientemente del órgano que los haya autorizado.

  2. – A los únicos efectos de control y seguimiento de actuaciones, los laboratorios que tengan la condición de oficiales, en virtud de la autorización emitida por un órgano competente de fuera de esta Comunidad Autónoma, y que pretendan ejercer sus funciones en el territorio de ésta, deberán comunicarlo, con carácter previo, presentando la siguiente documentación:

    1. Autorización administrativa por la que se les reconoce la condición de oficialmente autorizados.

    2. Certificado, obtenido del órgano competente en materia de industria del lugar de procedencia en el que se haga referencia a las posibles sanciones por infracciones derivadas del ejercicio de sus funciones en el campo de la metrología.

    3. Alta en el Impuesto de Actividades Económicas con determinación del ámbito territorial de actuación.

  3. – Se entenderá que no hay oposición a su actuación en el ámbito de esta Comunidad Autónoma si no hay decisión expresa en el plazo de un mes contado desde su solicitud.

Las entidades oficialmente autorizadas, además del ejercicio de la emisión de los informes de verificación, inspección o control, podrán realizar las funciones de certificación oficial que la legislación vigente atribuye a la Administración Pública.

Para el ejercicio de funciones de certificación deberán contar con la correspondiente autorización expresa emitida por el órgano competente en materia de industria de esta Comunidad Autónoma. Para su obtención se deberá acreditar que cuentan con un sistema de identificación de firmas a los efectos de responsabilidades.

El órgano competente en materia de industria determinará aquellos aparatos o elementos, así como, aquellas funciones que con respecto a los mismos, deban ser objeto de control metrológico en régimen de gestión indirecta de servicio público. Esta determinación se efectuará teniendo en cuenta la mayor eficacia en la prestación del servicio, así como la protección de los intereses económicos tanto de los titulares de los aparatos como de los consumidores y usuarios.

La adjudicación de la gestión del servicio público se hará mediante concurso público abierto convocado por el órgano competente en materia de contratación.

Los interesados en la gestión del servicio público deberán reunir además de los requisitos establecidos, con carácter general, en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:

  1. Los establecidos en las correspondientes bases del concurso.

  2. Acreditar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo siguiente.

  3. Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en la correspondiente reglamentación técnica.

  4. Disponer de un laboratorio que reúna las condiciones establecidas en el artículo 18.

Los gestores del servicio de control metrológico, quedan sometidos al régimen general de incompatibilidades de los gestores de los servicios públicos, y en particular no podrán tener ningún tipo de participación en:

  1. Actividades de fabricación y reparación de instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida sometidos a control metrológico.

  2. Actividades de comercio, de cualquier tipo, sobre instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida sometidos a control metrológico.

Los proyectos de los laboratorios, incluidos obras, instalaciones y equipos se ajustarán a las condiciones mínimas que se establezcan en los pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas.

Los equipos, patrones e instrumentos de medida, cumplirán las especificaciones técnicas establecidas por los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas, por las disposiciones específicas que les sean aplicables, por las instrucciones dictadas por el Centro Español de Metrología, o por cualquier otra que les sea de aplicación, debiendo acreditarse el cumplimiento de las mismas mediante Certificación de Conformidad a Normas por Organismo o Entidad competente.

  1. Las empresas gestoras, serán responsables de las verificaciones que realicen y, por tanto, deberán tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante la presentación de un aval por importe de 25.000.000 de pesetas.

  2. En los pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas se establecerán el régimen de responsabilidad según el alcance y la modalidad del control metrológico objeto de gestión.

  3. Las empresas gestoras quedan obligadas a facilitar al órgano competente cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actividades.

  4. Las empresas gestoras deberán colaborar y atender las solicitudes de informe o de actuación que le sean presentadas por el órgano competente en materia de industria.

Desde el órgano competente en materia de industria, se realizarán las inspecciones y controles periódicos que se consideren necesarios, para comprobar que la entidad gestora sigue cumpliendo los requisitos y condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la gestión.

De acuerdo con lo establecido en el correspondiente pliego de condiciones, la forma de gestión podrá quedar sin efecto si se comprueba que se han modificado las condiciones o circunstancias bajo las cuales se otorgo.

  1. – Las tarifas por servicios de control metrológico a percibir por las empresas gestoras serán fijadas mediante Orden del órgano competente en materia de industria.

  2. – Las empresas gestoras deberán abonar, en su caso, un canon a la Administración concedente, que se fijará en el otorgamiento de la gestión y cuyas características y condiciones figurarán en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas.

  1. – Dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto, el régimen de Infracciones y Sanciones, se ajustará a lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

  2. – Los procedimientos sancionadores se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  3. – Serán órganos competentes para la iniciación y resolución de los correspondientes expedientes aquellos que resulten serlo, en función de lo establecido en las correspondientes normas reguladoras de la estructura orgánica.