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  • DECRETO 50/2014, de 8 de abril, de segunda modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 50/2014, de 8 de abril, de segunda modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 80
  • Nº orden: 1942
  • Nº disposición: 50
  • Fecha de disposición: 08/04/2014
  • Fecha de publicación: 30/04/2014

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, regula aspectos administrativos de la adopción en el ámbito de la protección a los niños, niñas y adolescentes. En desarrollo de la citada Ley, mediante Decreto 114/2008, de 17 de junio, se reguló el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

El Capítulo III del Decreto 114/2008, de 17 de junio, regula la metodología para la declaración de idoneidad y los criterios de valoración de los requisitos que establece la Ley para ser familia adoptante, así como su vigencia y actualización.

El artículo 11.2.k) del Decreto 114/2008, de 17 de junio, entre los requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes, reproduce el requisito de la edad previsto en el artículo 83 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de «Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando».

A su vez, el artículo 12 del Decreto 114/2008, de 17 de junio, señala cuáles son los criterios de valoración de la idoneidad, entre ellos, el apartado n) del párrafo 1 se refiere a la existencia de adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad que aquéllas estén dispuestas a adoptar, el cual fue modificado por el Decreto 245/2012, de 21 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 233, de 3 de diciembre de 2012).

En concreto, a través de dicha modificación, se suprimió el límite cronológico general de edad de los 44 años entre las personas interesadas en adoptar y la de las personas menores de edad a adoptar, y se dejó al arbitrio del equipo técnico de la respectiva Diputación Foral, la valoración de si la diferencia de edad entre la pareja solicitante o la persona solicitante única y la persona menor de edad a adoptar podía suponer una limitación para el conveniente desarrollo de ésta. También se dispuso que, en todo caso, la declaración de idoneidad establecería una edad mínima del niño, niña o adolescente a adoptar.

A la hora de valorar la diferencia de edad entre las personas adoptantes y las personas adoptadas, hay que partir del consenso existente en la doctrina técnica y en la comunidad científica sobre todos los problemas y riesgos que presentan los modelos parentales de adopción de edad avanzada. Como quiera que la adopción se plantea como una medida de protección de las personas menores de edad, siendo prioritario el interés superior de los niños y niñas, se trata de ofrecer a las personas adoptadas los modelos familiares más normalizados y acordes posibles con la maternidad biológica y el ciclo vital sociofamiliar.

Partiendo de la necesidad de que no exista una brecha generacional excesiva entre las familias adoptivas y las personas susceptibles de ser adoptadas, las legislaciones autonómicas y de otros países contienen previsiones relativas a la diferencia de edad máxima entre adoptante y adoptado, algunas de ellas fijando un límite de edad máximo, y otras reflejando la diferencia como criterio para valorar la idoneidad. El Gobierno Vasco, a la hora de regular esta cuestión controvertida, debe optar por la opción más adecuada y razonable atendiendo a todas las circunstancias.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde a las Diputaciones Forales la gestión de las adopciones, y, en particular, la valoración y la declaración de idoneidad de las personas solicitantes para la adopción de niños y niñas, a los cuales deberán ofrecer la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que les permitan un desarrollo integral.

A la vista de su experiencia acumulada, considerando necesaria la existencia de un límite cronológico común por lo que respecta a la diferencia de edad entre personas adoptantes y adoptadas, las Diputaciones Forales se posicionaron en contra de la modificación operada en los criterios de valoración de la idoneidad a través del Decreto 245/2012, de 21 de noviembre. Hay que tener en cuenta además, que el límite general de edad de los 44 años se refiere al momento de la declaración de idoneidad que tiene tres años de vigencia, y no al momento de la asignación, por lo que en la práctica la diferencia de edad entre personas adoptantes y adoptadas siempre sería mayor, todo ello sin contar con que los procedimientos de adopción se están dilatando en el tiempo y los períodos de espera son más largos.

El texto normativo original al que se pretende volver estaba dentro de los límites de los distintos criterios técnicos que se venían manejando tanto en el ámbito internacional como del Estado, y posibilitaba a los y las profesionales en la materia partir de un mínimo criterio técnico consensuado que intentaba garantizar el interés superior de la persona menor de edad y facilitar un criterio de objetividad y homogeneidad en relación con la valoración de la edad de las personas solicitantes de adopción en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este sentido, los términos de la redacción, con una formulación imperativa de que «no deberá existir una diferencia de más de 44 años entre la más joven de las personas solicitantes en el supuesto de parejas o la persona solicitante en caso de familias monoparentales y la persona menor de edad» se justifica por cuanto se pretende garantizar que las Diputaciones Forales atenderán a esta regulación que objetiva el factor de la edad y otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las personas profesionales que examinan a las personas interesadas en adoptar como a las propias personas interesadas en iniciar todo el proceso, eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad para las primeras y de incertidumbre e indefensión jurídica para las segundas.

En el marco de los requisitos de valoración de la idoneidad, la aplicación del límite de la edad marca un criterio técnico de selección como los otros del artículo 12, y garantiza las mejores condiciones de adoptabilidad para la persona menor de edad disminuyendo los riesgos de dificultades. Lejos de ser un criterio discriminatorio y excluyente, supone un elemento de mayor seguridad jurídica y de homogeneidad de los requisitos y criterios de idoneidad, avalado por razones técnicas que aconsejan objetivar y determinar los criterios de idoneidad en torno a una determinada edad biológica.

En efecto, esta regulación no es discriminatoria para las personas que desean adoptar, como tampoco lo son las legislaciones de los países de origen que establecen en cada caso unas edades como límite, en cuanto que existe una justificación objetiva y razonable para su implantación que es la de salvaguardar el necesario interés superior del niño o de la niña a adoptar que ha de primar sobre los otros intereses en juego (como puede ser el deseo de paternidad y maternidad) y garantizar su conveniente desarrollo.

A tenor de todos los argumentos expuestos, y con la finalidad de establecer el marco normativo más adecuado con la práctica y el interés superior de la persona menor de edad, procede realizar una segunda modificación de los contenidos del Decreto 114/2008, de 17 de junio, volviendo a establecer una reseña general, en virtud de la cual, no deberá existir una diferencia de más de 44 años entre la persona adoptante o el miembro más joven de la pareja adoptante y la persona menor de edad en el momento de la declaración de idoneidad.

El criterio mencionado sobre la diferencia de los 44 años se flexibiliza para el supuesto de que la o las personas adoptantes muestren disposición para adoptar personas menores de edad con necesidades especiales, en cuyo caso, la diferencia podrá ser superior a criterio del equipo técnico de la diputación foral.

Además, para el supuesto de que la persona adoptante o una de ellas tenga una edad superior a 50 años, ese equipo valorará si la diferencia de edad en la pareja o la edad de la persona solicitante puede suponer una limitación para el conveniente desarrollo de la persona menor de edad, en cuyo caso se establecerá una edad mínima de la persona menor o adolescente a adoptar.

En base a todo lo expuesto, se modifica de nuevo el apartado n) del párrafo 1 del artículo 12 «Criterios de valoración de la idoneidad» para retomar la redacción original anterior a la modificación efectuada por el Decreto 245/2012, de 21 de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de abril de 2014,

  1. Que exista adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad que aquéllas estén dispuestas a adoptar.

    Siguiendo un criterio biológico normalizado, no deberá existir una diferencia de más de 44 años entre la más joven de las personas solicitantes en el supuesto de parejas o la persona solicitante en caso de familias monoparentales y la persona menor de edad, en el momento de la declaración de idoneidad mediante la emisión del correspondiente certificado de idoneidad.

    Esta diferencia podrá ser superior, a criterio del equipo técnico de la Diputación Foral y en aras del interés superior de la niña, niño o adolescente a adoptar, cuando se haga constar la disposición para adoptar a personas menores de edad con necesidades especiales, tal y como se definen en el artículo 5.

    Cuando un miembro de la pareja o la persona solicitante en el caso de solicitudes formuladas por familias monoparentales tenga una edad superior a 50 años, se valorará si la diferencia de edad en la pareja o la edad de la persona solicitante única puede suponer una limitación para el conveniente desarrollo de la persona menor, en cuyo caso se establecerá, siguiendo un criterio biológico normalizado, una edad mínima del niño, niña o adolescente a adoptar.

La regulación contenida en el presente Decreto será también de aplicación a los expedientes de declaración de idoneidad que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor. No obstante, serán válidas las declaraciones de idoneidad obtenidas con arreglo al Decreto 245/2012, de 21 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad, en los procedimientos de adopción que continúen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de abril de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales.

Por suplencia, el Consejero de Hacienda y Finanzas,

RICARDO GATZAGAETXEBARRIA BASTIDA.

(De conformidad con la disposición adicional undécima del Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari).

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