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Normativa

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DECRETO 179/2018, de 11 de diciembre, por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 245
  • Nº orden: 6265
  • Nº disposición: 179
  • Fecha de disposición: 11/12/2018
  • Fecha de publicación: 21/12/2018

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Seguridad y justicia
  • Submateria: Asuntos sociales; Justicia

Texto legal

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La Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia (en adelante LIA), constituye el primer referente normativo, de carácter global, en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de infancia; y, en especial, en la atención y la protección de las niñas, los niños y personas adolescentes, y en la defensa, la garantía y la promoción tanto de sus derechos como de sus responsabilidades.

La citada ley, partiendo de los planteamientos y principios inspiradores de la legislación estatal en la materia conformada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LOPJM), el propio Código Civil y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, consagra en un único texto normativo el conjunto de derechos básicos reconocidos en favor de las niñas, los niños y personas adolescentes; establece los principios que deben regir la intervención de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias de atención a la infancia y la adolescencia, a fin de promover y defender el ejercicio efectivo de los derechos anteriores; y, a su vez, clarifica el marco competencial, en materia de infancia, entre la Administración General de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco), la Administración Foral (Diputaciones Forales) y la Administración Municipal (Ayuntamientos).

Asimismo, la protección a las niñas, los niños y personas adolescentes en situación de riesgo o de desamparo fue otra de las principales áreas de actuación que mayor protagonismo alcanzó en la nueva regulación. A este respecto, en el marco de la obligación de las administraciones públicas vascas de intervenir en toda situación de riesgo y desamparo que afecte a una niña, a un niño o a una persona adolescente, el citado texto legal configuraba el acogimiento familiar como una nueva institución de protección.

Partiendo de esa filosofía, entre las distintas medidas de protección que las administraciones públicas vascas pueden adoptar ante las situaciones anteriores, la LIA incide con detalle en aquellas que conllevan una separación de la persona menor de edad del entorno o medio familiar, y, en concreto, en la correspondiente al acogimiento familiar, desarrollando las disposiciones normativas relativas a la citada medida en la Sección 6.ª del Capítulo II del Título III relativo a la «Protección a los niños, niñas y adolescentes» del citado texto legal.

En particular, conceptúa la medida de protección consistente en el acogimiento familiar y determina las distintas modalidades de acogimiento familiar, remitiéndose a tal efecto a las disposiciones contenidas en la materia en el Código Civil; establece distintas pautas procedimentales en relación a la valoración de las circunstancias determinantes de la adecuación de las familias acogedoras, y al procedimiento de formalización del acogimiento familiar, con el objeto de alcanzar una mínima uniformidad en la aplicación y determinación de la medida; y, finalmente, contempla diversas disposiciones en relación al cese de la medida de acogimiento familiar y al apoyo y supervisión del acogimiento familiar.

No obstante lo anterior, desde la aprobación de la LIA, hace más de trece años, y a diferencia de lo que sucedió con la medida de protección consistente en el acogimiento residencial, la medida del acogimiento familiar no ha sido objeto de desarrollo normativo alguno en todo ese tiempo.

Este hecho ha impedido avanzar, de forma conjunta y paralela en los tres Territorios Históricos, en dicho ámbito de protección; y, como consecuencia de ello, ha generado en la Comunidad Autónoma del País Vasco un vacío jurídico en lo que se refiere a la definición y el establecimiento de criterios, directrices y pautas procedimentales que se consideran necesarias para clarificar las distintas actuaciones y fases a desarrollar por las Diputaciones Forales a lo largo de todo el procedimiento de acogimiento familiar de las personas menores de edad que se encuentren bajo su tutela o guarda; tanto con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada como durante toda la vigencia de la misma y a su término.

En ese contexto, hay que tener en cuenta la aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ha conllevado la modificación, entre otras, de las ya mencionadas LOPJM y del Código Civil.

Y ello porque entre las distintas modificaciones acometidas destacan las relativas al acogimiento familiar, que tienen por objeto priorizar la medida de acogimiento familiar frente al residencial, y cuyo fundamento estriba en el hecho de que la persona menor de edad necesita un ambiente familiar para un adecuado desarrollo de su personalidad; aspecto este en el que existe total consenso entre las personas profesionales en el ámbito de la psicología y la pedagogía.

Partiendo de la premisa anterior, el artículo 12 de la LOPJM determina en su apartado primero que «La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas».

Y, en línea con ello, introduce una nueva innovación normativa, en sus apartados quinto y sexto, que determina la obligación de las entidades públicas de protección de las personas menores de edad de revisar, en plazos expresamente tasados, las medidas de protección adoptadas, prestándose especial atención a las niñas, los niños o adolescentes que se encuentren en acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años. De esta manera, se obliga a realizar un seguimiento personal de cada niña, cada niño o adolescente y una revisión de la medida de protección adoptada.

Asimismo, el artículo 11.2 de la LOPJM establece entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, en relación con los menores, el siguiente: «El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional».

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 20 del mismo texto legal simplifica la constitución del acogimiento familiar equiparándolo al residencial, a fin de favorecer la agilidad y preservar el interés de las personas menores de edad, y aun cuando no exista previa conformidad de los progenitores o tutores, sin perjuicio del control jurisdiccional del mismo.

De otro lado, aborda la formalización del acogimiento familiar y el contenido del documento anexo que debe acompañar al mismo, e introduce la necesidad de que se valore previamente la adecuación de la persona o familia acogedora, incorporando seguidamente, y por primera vez en la normativa legal estatal, los criterios a seguir a efectos de realizar dicha valoración; criterios que no estaban hasta ahora recogidos en la normativa estatal.

Y, por último, redefine las modalidades de acogimiento familiar en relación con las características de la persona o familia acogedora, refiriéndose al acogimiento en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

En otro orden de cosas, el artículo 20 bis de la LOPJM relaciona el conjunto de derechos y deberes que tendrán las personas o familias acogedoras, mientras que el artículo 21 bis limita su contenido a relacionar únicamente los derechos que tienen las personas menores de edad acogidas, en general, y con independencia de la modalidad de acogimiento familiar o residencial, añadiendo una serie de derechos específicos que les corresponden cuando se encuentran en acogimiento familiar.

Finalmente, cabe destacar el contenido del apartado tercero del artículo 21 de la LOPJM. Dicho apartado, en el marco de un artículo dedicado a regular el acogimiento residencial, declara la prioridad del acogimiento familiar frente al residencial y, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha previsión, establece las siguientes disposiciones que habrán de ser tomadas en consideración por las distintas entidades públicas de protección de las personas menores de edad: con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, especialmente para las menores de seis años; no se acordará el acogimiento residencial de personas menores de tres años, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la niña, del niño o adolescente; la limitación anterior para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a las personas menores de seis años en el plazo más breve posible; y, en todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estas personas menores de edad no tendrá una duración superior a tres meses.

Las previsiones y principios anteriores, si bien son todas ellas muy ambiciosas, deben ser incorporadas necesariamente en el ordenamiento jurídico vasco de atención y protección a la infancia y a la adolescencia; hecho este que hace aún más urgente y obligatorio el desarrollo normativo del acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo al contendido de las disposiciones en la materia previstas en la LOPJM y en el Código Civil en la redacción dada a ambas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como en la LIA, en todo aquello que no se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en las leyes anteriores.

A la vista de lo anterior, y de acuerdo con el marco competencial en materia de infancia previsto en la LIA, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de infancia y adolescencia artículo 104.1, facultando su Disposición Final sexta al Gobierno Vasco para el desarrollo reglamentario de dicho texto legal. Y, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, les corresponde la realización de las actuaciones que se les atribuyen en el Título III de la citada ley en materia de protección a niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo, y en situación de riesgo, respectivamente artículos 104.2.a) y 104.3.a).

Asimismo, los artículos 104.1.f), 104.2.e) y 104.3.d) atribuyen, tanto al Gobierno Vasco como a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos, respectivamente, funciones de sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, expresándose en el caso del Gobierno Vasco y de los Ayuntamientos que dichas medidas positivas deberán ser en el ámbito comunitario.

Por otra parte, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que estructura los servicios sociales integrados en el Sistema vasco de servicios sociales, ordena la asignación competencial atribuida al Gobierno Vasco, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos, incluidas, de forma explícita, las competencias correspondientes a las diputaciones forales y a los ayuntamientos en materia de atención y protección a la infancia y a la adolescencia (artículos 39 a 42). No obstante, en este punto, y por lo que a las competencias de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos se refiere, en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, se limita a remitirse a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, que actualmente está constituida por la LIA.

Sobre la base normativa anterior, el presente Decreto acomete en un único texto normativo, que resultará de aplicación para el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el desarrollo de las disposiciones relativas a la medida de acogimiento familiar contempladas en la normativa legal tanto estatal como autonómica en materia de atención y protección a la infancia y a la adolescencia; legislación esta que se concreta en las ya aludidas LIA, LOPJM y en el Código Civil.

Siendo esto así, se acomete el desarrollo normativo del acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo a la naturaleza de la materia, así como a la necesidad de establecer las máximas garantías, en especial, para las personas menores de edad en situación de desprotección que se encuentran bajo la tutela o guarda de las Diputaciones Forales; y, en consonancia con ello, fortalecer la seguridad jurídica. Y, por supuesto, tomando en consideración la importante experiencia que acumulan las Diputaciones Forales en el estudio y la valoración de la adecuación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar; en la prestación de medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación y apoyo a la persona menor de edad acogida, a la persona o familia acogedora y a la propia familia de origen; y en las actuaciones que realizan para la selección de las personas acogedoras que se consideren más apropiadas para el acogimiento de la persona menor de edad, atendiendo a sus circunstancias particulares, así como para la formalización de la medida de acogimiento familiar que se considere más adecuada en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

De otro lado, el diseño y el desarrollo de la materia ha estado orientado bajo la óptica de la necesidad de integrar en su diseño y en su desarrollo el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la perspectiva de género.

El resultado de todo ello ha sido una regulación muy detallada del acogimiento familiar, en la que tiene un protagonismo muy relevante el propio procedimiento dirigido a la constitución y formalización de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado, y que incide de forma especial en los supuestos de modificación, suspensión y cese de la medida adoptada.

Todo ello con el propósito de reforzar el principio general de seguridad jurídica que resulta exigible a toda norma que tiene incidencia en la población, así como el principio de igualdad de toda la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia del Territorio Histórico de residencia. Y, asimismo, establecer las máximas garantías, tanto para las personas menores de edad en situación de desprotección y las personas o familias acogedoras como para los progenitores o personas que ejercen la tutela, y, en general, para la familia de origen de la persona menor de edad, con especial atención a los hermanos y a las hermanas.

Por otra parte, cabe decir que el desarrollo normativo se realiza sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3.a) y b) de la Ley 27/1983, en virtud del cual los Órganos Forales de los Territorios Históricos tendrán potestad reglamentaria, para el desarrollo de sus propios servicios, y administrativa. Y a la vista del cual el ejercicio de esas potestades se hará de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en desarrollo de su legislación.

En vista de ello, las Diputaciones Forales tienen la competencia de ejecución, por lo que están facultadas, a su vez, para desarrollar y adaptar el procedimiento general de actuación a la organización propia de cada una de ellas, en asunción del principio de la autonomía foral, que se concreta en su competencia exclusiva para la aprobación de la organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales.

Por todo ello, y en cuanto a su contenido, el presente Decreto se estructura en trece capítulos, que se completan con dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

El Capítulo primero contempla las disposiciones generales que resultan de aplicación a la regulación del acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Capítulo segundo determina y desarrolla las distintas modalidades de acogimiento familiar, atendiendo a los criterios de duración y finalidad u objetivo previstos en la redacción actualmente vigente del artículo 20 de la LOPJM y el artículo 173 bis del Código Civil, y dedicando en su artículo 8 una especial atención a los criterios y requisitos que permiten delimitar y configurar la modalidad del acogimiento familiar especializado y profesionalizado.

El Capítulo tercero desglosa los derechos y deberes de las personas menores de edad acogidas y de las personas o familias acogedoras, así como de los progenitores o tutores o tutoras de la persona menor de edad.

El Capítulo cuarto estructura el procedimiento de acogimiento familiar de las personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las Diputaciones Forales, y, en particular, las distintas fases que requiere la formalización de la medida de acogimiento familiar.

El Capítulo quinto se dedica a regular la adecuación de las personas acogedoras, y, a tal efecto, conceptúa qué se entiende por adecuación, y, partiendo de dicha definición, determina: los requisitos de adecuación; los criterios de valoración de la adecuación tanto generales como en función de la modalidad de acogimiento familiar de que se trate; las circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar; las circunstancias determinantes de la no adecuación; la metodología para el estudio y valoración de la adecuación; las actuaciones de preparación previa a la presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de la adecuación para el acogimiento familiar; y, el estudio y la valoración psicosocial de la adecuación, una vez formalizada la solicitud anterior.

Y, asimismo, aborda la actualización de la valoración de la declaración de adecuación y la pérdida de dicha declaración de adecuación. A tal efecto, desarrolla el procedimiento específico de actualización de la valoración de la adecuación para el acogimiento familiar ya concedida, y que pueda concluir, bien con el mantenimiento de la declaración de adecuación, bien con la revocación de dicha declaración, con la consiguiente pérdida de sus efectos.

El Capítulo sexto regula la selección de las personas acogedoras, y, para ello, fija los criterios generales y específicos de selección; seguidamente, desarrolla el procedimiento de selección y de aceptación por la persona o familia seleccionada de la persona menor de edad que haya sido asignada y a la correspondiente modalidad de acogimiento propuesta; y, finalmente, prevé las disposiciones correspondientes a la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar, y, en especial, determina el contenido mínimo que deberá abarcar el documento anexo (contrato) que deberá acompañar, necesariamente, a la resolución que se dicte.

El Capítulo séptimo contempla las disposiciones correspondientes al seguimiento de la situación de la persona menor de edad y su adaptación a la familia, y la evaluación de la medida de acogimiento familiar adoptada.

El Capítulo octavo regula la modificación de la medida de acogimiento familiar adoptada, en general, y, en los casos de ruptura de la familia acogedora, en particular. Y, asimismo, aborda el supuesto de modificación de la modalidad de acogimiento familiar temporal a permanente, en consonancia con las previsiones contenidas en el párrafo c) del apartado segundo del artículo 173 bis del Código Civil, en virtud del cual se posibilita la constitución del acogimiento familiar permanente al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar.

El Capítulo noveno está referido a la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada, aludiéndose de forma expresa al plazo máximo de suspensión y a las consecuencias y efectos que dicha suspensión conlleva respecto de las obligaciones y derechos que corresponden a la persona o familia acogedora.

El Capítulo décimo se centra en el cese de la medida de acogimiento familiar adoptada, detallándose tanto las circunstancias que podrían motivar el mismo como las causas que conllevan el cese de la medida, y la forma en que debe ser declarado.

El Capítulo undécimo aborda el régimen de visitas, relación o comunicaciones con la familia de origen, así como la posibilidad de acordar la modificación o suspensión del mismo, y contempla previsiones relativas a los espacios de encuentro o visita familiar.

El Capítulo duodécimo se dedica a regular las medidas, programas, recursos, o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida durante la vigencia y al término del acogimiento familiar y en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad, así como a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante su vigencia y a su término, siempre y cuando proceda en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

A tal efecto, aborda las actuaciones de preparación de los progenitores o tutores o tutoras, así como de la persona o familia acogedora, una vez acordada la conveniencia de adoptar la medida de acogimiento familiar; así como las actuaciones de preparación de la persona menor de edad para el acogimiento familiar, el programa de acoplamiento de la persona menor de edad a la persona o familia acogedora, y las actuaciones de preparación de la persona menor de edad para la finalización de la medida de acogimiento familiar.

Asimismo, contempla las medidas de apoyo a las personas o familias acogedoras durante la vigencia del acogimiento familiar y una vez haya finalizado esta, y las medidas de preparación para la vida independiente, a las cuales se alude, de forma expresa, en el artículo 22 bis LOPJM.

Por último, el Capítulo decimotercero contempla el Registro de personas acogedoras, determinando el objeto que se persigue con dicho Registro, así como la protección de los datos inscritos en el mismo.

En cuanto a las Disposiciones Adicionales que se prevén, la primera de ellas alude a la protección de datos de carácter personal recabados en los procedimientos de protección de las personas menores de edad; y, por su parte, la segunda de las disposiciones hace referencia a la coordinación de actuaciones entre las Diputaciones Forales y las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en los supuestos de traslado de personas menores de edad sujetas a la medida de protección de acogimiento familiar.

Por su parte, la única Disposición Transitoria que se contempla determina los procedimientos de acogimiento familiar que quedarán excluidos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y que se concretan en aquellos que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo y que se encuentren en tramitación.

Y, por último, por lo que respecta a la Disposición Final que se contempla, alude a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2018,

El presente Decreto tiene por objeto regular las distintas modalidades de acogimiento familiar, así como el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en los procedimientos de acogimiento familiar de personas menores de edad que se encuentren bajo su tutela o guarda.

  1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a los procedimientos de acogimiento familiar de las personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las Diputaciones Forales, así como a aquellos procedimientos que habiéndose iniciado por las entidades públicas de protección de menores de cualesquiera otra Comunidad o Ciudad Autónoma, la medida de acogimiento familiar vaya a adoptarse con una persona o familia residente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se haya acordado previamente que sea la Diputación Foral que corresponda la que formalice la constitución del acogimiento familiar.

  2. Asimismo, resultarán de aplicación a los procedimientos de acogimiento familiar de las personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de entidades públicas competentes en materia de protección de menores de otra Comunidad o Ciudad Autónoma, cuando habiéndose trasladado la persona menor de edad, con carácter provisional o temporal, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponda a las Diputaciones Forales el seguimiento de la medida de acogimiento familiar adoptada, y la emisión de los informes técnicos de evaluación de la situación de la persona menor de edad y su adaptación a la familia.

Los principios de actuación por los que se deberá regir la intervención de las Diputaciones Forales en el ejercicio de sus competencias en materia de protección de las personas menores de edad, y, en concreto, respecto de la medida de acogimiento familiar, son los siguientes:

  1. La supremacía del interés superior de la niña, del niño o adolescente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La garantía y respeto a todos los derechos que asisten a las personas menores de edad.

  3. El mantenimiento de la persona menor de edad en la propia familia de origen, salvo que ello no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables.

  4. Promover la reintegración familiar y social de las personas menores de edad.

  5. Procurar que los hermanos y hermanas permanezcan unidos, confiando su guarda a una misma persona o familia acogedora, salvo que ello no sea conveniente para su interés.

  6. El fomento de la relación de las personas menores de edad con la familia de origen, y, en especial, entre hermanos o hermanas, salvo que no sea conveniente para el interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  7. La adopción de medidas de protección familiares y estables, priorizando, en todo caso, el acogimiento familiar frente al residencial.

  8. El carácter educativo y reparador de todas las medidas de protección que se adopten.

  9. La igualdad en el tratamiento y la aplicación de unos mismos criterios en el estudio y la valoración psicosocial de la adecuación, y en la selección de las personas o familias acogedoras.

  10. La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas de protección de las personas menores de edad.

  11. El fomento y la promoción de la participación, la solidaridad y la sensibilidad de la población ante las situaciones de desprotección, y la necesidad de las personas menores de edad en dicha situación de desarrollarse en un entorno familiar y social.

  12. La sensibilización, prevención, detección precoz, notificación, asistencia y protección contra toda forma de violencia.

  1. La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.

  2. La promoción y consecución efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres, y la integración de la perspectiva de género.

  3. El libre desarrollo de la personalidad de las personas menores de edad conforme a su orientación e identidad sexual.

  4. El respeto y la valoración de la libertad y dignidad de las personas menores de edad, así como de sus señas de identidad y características individuales y colectivas, y de la diversidad étnica y cultural.

  5. La remoción de todo tipo de obstáculos que impidan la formación integral de las personas menores de edad y, en especial, de aquellas que tengan reconocida una discapacidad o que requieran de atención especializada, así como su inclusión y participación plena y efectiva.

  6. La promoción de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de las personas menores de edad acogidas que, una vez alcanzada la mayoría de edad, queden fuera del sistema de protección, con especial atención a aquellas que tengan reconocida una discapacidad.

  7. El acompañamiento, la adaptación y la preparación de la persona menor de edad para el tránsito a la edad adulta y la vida independiente, atendiendo siempre a sus capacidades, características y circunstancias personales y sociales.

  8. La colaboración, coordinación y actuación conjunta entre las diferentes administraciones públicas en el ejercicio de la actuación protectora.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.1.a) de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, las Diputaciones Forales son las administraciones públicas vascas competentes para la realización de las actuaciones previstas en el Título III del citado texto legal en materia de protección a niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo.

  2. En el marco de las actuaciones contempladas en el Título III arriba mencionado, y en los términos previstos en los artículos 61.1 y 67.1 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, en tanto se mantenga la situación de tutela de una niña, un niño o adolescente por parte de la Diputación Foral, o cuando asuma su guarda temporal, la citada administración deberá acordar su atención, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, entre otras modalidades de guarda, bajo una medida de acogimiento familiar.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en relación con los artículos 104.1.f), 104.2.e) y 104.3.d) de la misma ley, y a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos, las administraciones e instituciones públicas vascas colaborarán y coordinarán sus actuaciones; en especial, cuando tengan por objeto impulsar y facilitar el acogimiento familiar mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas.

  4. La colaboración y coordinación se extenderá, asimismo, a los diferentes departamentos y servicios de una misma administración e institución.

  1. Las Diputaciones Forales dispondrán de un órgano colegiado de valoración, que deberá contar necesariamente, en su composición, con representación técnica de carácter multidisciplinar, y especializada en los ámbitos de atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

  2. Dicho órgano actuará en calidad de responsable técnico de atención y protección a la infancia y a la adolescencia, y será el encargado de examinar, revisar y valorar el conjunto de documentos, y de actuaciones y trámites practicados, que conforman los expedientes administrativos de protección.

  3. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, elevará al órgano que corresponda la propuesta técnica referente a aquellos actos que afecten, de forma especialmente relevante, a la persona menor de edad.

  4. En particular, en materia de acogimiento familiar, deberá emitir su propuesta de resolución, una vez haya sido emitido por el equipo técnico profesional el informe correspondiente que se determina en el presente Decreto, en relación a las siguientes cuestiones:

    1. La valoración de la adecuación o su actualización.

    2. La selección de las personas o familias acogedoras.

    3. La constitución de la medida de acogimiento familiar.

    4. La modificación, la suspensión o el cese de la medida de acogimiento familiar.

  5. La composición y el régimen de funcionamiento y organización de dicho órgano colegiado se regirán por las normas que apruebe cada Diputación Foral en ejercicio de sus propias competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento.

A los efectos del presente Decreto, se consideran personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales las siguientes:

  1. Grupos de hermanos o de hermanas o en reagrupamiento familiar.

  2. Niñas o niños de edad igual o superior a siete años.

  3. Personas menores de edad con discapacidad reconocida.

  4. Personas menores de edad con problemas de salud especiales o de riesgo.

  5. Personas menores de edad con problemas de conducta o adaptación que dificulten su plena integración familiar y social.

  6. Personas extranjeras menores de edad no acompañadas o sin referentes familiares.

  7. Personas menores de edad con otras necesidades especiales.

  1. El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y las características que presente la misma.

  2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, este puede presentar las siguientes modalidades:

    1. Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

      La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.

    2. Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.

      La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la niña, del niño o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

    3. Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen.

      Las Diputaciones Forales podrán solicitar al Juez o a la Jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  3. Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá tener lugar bajo las siguientes modalidades:

    1. En familia extensa de la persona menor de edad, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.

    2. En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familiar extensa.

      El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado y profesionalizado, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos previstos en el presente Decreto.

  1. Se considera acogimiento familiar especializado aquel que se desarrolla en una familia ajena en la que, al menos, uno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales.

  2. Se considera que las personas o familias acogedoras reúnen las condiciones de cualificación, experiencia y formación específica exigidas para desempeñar las funciones inherentes al acogimiento familiar especializado cuando concurran en ellas los siguientes requisitos:

    1. Contar con una Diplomatura, Licenciatura o Grado en Educación Social, Magisterio, Enfermería, Medicina, Pedagogía, Psicopedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social, Antropología Social y Cultural, o, en su defecto, otros grados formativos no universitarios o titulaciones relacionadas con el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo.

    2. Disponer de una experiencia práctica mínima de dos años en el desempeño de funciones en el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo relacionadas con la atención, cuidado, educación o protección de personas menores de edad.

    3. Disponer de una formación específica complementaria que resulte adecuada y les capacite para desempeñar las responsabilidades que implica el acogimiento familiar respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, de forma que permita a las personas acogedoras proporcionarles el apoyo y la atención específica (rehabilitadora, terapéutica o de otro tipo) que resulte necesaria en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

      Dicha formación específica podrá ser proporcionada, de forma directa, por la propia Diputación Foral, o, de forma indirecta, mediante profesionales expertos o entidades colaboradoras, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público.

  3. El acogimiento familiar especializado conllevará la obligación de la persona acogedora de desempeñar dicha función con plena disponibilidad, y percibiendo por ello de la Diputación Foral la correspondiente compensación y, en su caso, ayuda económica que haya sido establecida al efecto, en atención a las circunstancias concretas en que deba desarrollarse el acogimiento, así como el apoyo técnico que precise.

  4. El desarrollo del acogimiento familiar especializado será compatible con el ejercicio, por parte de la persona o de las personas acogedoras, de cualquier actividad laboral por cuenta ajena o propia, incluso en régimen de jornada completa de trabajo, considerada de acuerdo al ámbito sectorial que corresponda.

  5. En todo caso, la compensación y, en su caso, ayuda económica percibida por la persona acogedora no conllevará ni supondrá una relación laboral con la Diputación Foral o, en su caso, con cualquier entidad contratada por la anterior que participe en el proceso de selección de la persona acogedora o en el seguimiento de la medida de acogimiento familiar.

  6. La ayuda económica que, en su caso, se contemple por la Diputación Foral estará dirigida, al margen de la compensación económica que se conceda para la cobertura respecto de la persona menor de edad del concepto jurídico de alimentos previsto en el artículo 142 del Código Civil, a cubrir los costes derivados de las funciones que la persona acogedora realiza en el marco de los apoyos técnicos y de la atención educativa o terapéutica especializada que la persona menor de edad precisa, así como a las obligaciones que asume, de acuerdo a las indicaciones, instrucciones, orientaciones o pautas de actuación fijadas por el personal técnico de la Diputación Foral, en relación al apoyo y especial atención, el seguimiento y la evaluación de la situación de la persona menor de edad y de su evolución.

  7. La persona o familia acogedora deberá informar a la Diputación Foral, por escrito, de forma suficientemente detallada y motivada, y con la periodicidad establecida en el Plan individualizado de protección, acerca de la evolución de la persona o de las personas menores de edad acogidas, así como de las causas o circunstancias sobrevenidas que concurran durante la vigencia de la medida de acogimiento familiar y afecten a su desarrollo o a la finalidad para la que ha sido constituida.

  8. Cada Diputación Foral, en ejercicio de sus propias competencias, determinará y regulará la cuantía de las compensaciones y, en su caso, ayudas económicas, así como los requisitos que posibilitan su percepción en atención a las circunstancias concretas del acogimiento familiar especializado que se haya formalizado.

  9. En atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y a fin de garantizar debidamente la atención educativa o terapéutica de carácter individualizado, especializado y permanente que precisan las personas menores de edad susceptibles de acogimiento familiar especializado, la persona o familia que se ofrezca para dicha modalidad de acogimiento familiar no podrá acoger, de forma simultánea, a más de dos niñas, niños o adolescentes con necesidades o circunstancias especiales, salvo en el caso de que se trate de grupos de hermanos o de hermanas o en reagrupamiento familiar.

  10. Con carácter general, será compatible el desarrollo por una misma persona o familia acogedora, al mismo tiempo, del acogimiento familiar especializado y el acogimiento familiar de carácter ordinario, y sin que las personas menores de edad en acogimiento familiar especializado puedan superar, en ningún caso, las limitaciones previstas en el apartado anterior.

  11. El acogimiento familiar especializado será profesionalizado cuando reuniendo la persona acogedora, o uno de los miembros de la familia ajena, la cualificación, experiencia y formación específica, en los términos previstos en el apartado segundo del presente artículo, para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, exista, además, una relación laboral del acogedor o los acogedores con la Entidad Pública.

Las personas menores de edad acogidas tendrán los siguientes derechos:

  1. Ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que estén directamente implicadas y que conduzcan a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

  2. Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración de la situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, si fueran mayores de doce años.

  3. Ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentren en situación de desamparo.

  4. Ser informadas y notificadas de las resoluciones de formalización de la constitución, modificación, suspensión y cese de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado, siempre que tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años.

  5. Ser informadas de los derechos y deberes que ostentan en el procedimiento de acogimiento familiar, durante la vigencia de la medida de acogimiento familiar y una vez finalizada la misma.

  6. Ser informadas de los medios de defensa de sus derechos a su alcance.

  7. Dirigirse directamente a la Diputación Foral y ser informadas de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento familiar.

  8. Relacionarse con su familia de origen, otros parientes y personas allegadas, y, en especial, con sus hermanos o hermanas, en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Diputación Foral.

  9. Conocer progresivamente su historia personal y sus circunstancias, para facilitar la asunción de las mismas.

  10. Participar plenamente en la vida familiar y social de las personas o familias acogedoras.

  11. Mantener relación con las personas o familias acogedoras tras el cese de la medida de acogimiento familiar, si la Diputación Foral entiende que convine a su interés superior y siempre que lo consintieren tanto la persona menor de edad, si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, como la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.

  12. A recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y adecuado, a sus deseos, atendiendo particularmente a factores culturales y religiosos.

  1. En el caso de las personas menores de edad que tengan reconocida una discapacidad o precisen de atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos sus derechos.

  2. Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que considere, sobre las circunstancias en que se está desarrollando su acogimiento familiar.

  3. Solicitar información o pedir, por sí mismas si tuvieran suficiente madurez, y, en todo caso, si fueran mayores de doce años, el cese de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado.

  4. Recibir de la administración pública competente el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario y conveniente a su interés superior, en atención a sus necesidades o circunstancia especiales, o para superar trastornos psicosociales de origen.

  5. Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

  6. Al ejercicio efectivo de su derecho a la promoción y a la protección de su salud, y que conlleva el derecho a recibir información de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que deban someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, y el derecho a otorgar o denegar su consentimiento, en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

  7. Al respeto a la confidencialidad de los datos que consten en su expediente individual de protección, y, en particular, los relativos a sus antecedentes personales, familiares y sociales; y, el deber de reserva en su utilización, sin que puedan ser utilizados bajo ningún concepto, al margen del ámbito estricto de las funciones de guarda que asumen las personas o familias acogedoras.

  8. A la conservación de los datos contenidos en su expediente individual de protección en condiciones adecuadas de seguridad, y al aseguramiento, en todo caso, de la confidencialidad de los mismos, debiendo aplicarse procedimientos de acceso restringido a la información.

  9. Al respeto a su dignidad personal, identidad e integridad física, al libre desarrollo de su personalidad, al derecho a la intimidad y a su propia imagen, así como al resto de sus derechos y libertades fundamentales que le son inherentes.

  10. Al ejercicio efectivo de su derecho a la privacidad, en especial, respecto al cuidado de su higiene personal, así como a la conservación de sus pertenencias personales.

  11. A tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así como la elaboración de un plan individualizado de protección.

Las personas menores de edad acogidas tendrán los siguientes deberes:

  1. Obedecer a las personas o familias acogedoras mientras permanezcan bajo su cuidado, y respetarles siempre.

  2. Participar en la vida familiar de las personas o familias acogedoras, respetando a estas, a sus hijos o hijas, así como a otros familiares.

  3. Participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.

  4. Respetar libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales y la dignidad, integridad e intimidad de las personas o familias acogedoras, de sus familiares o cualesquiera otra persona que convivan en la vivienda familiar, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.

  5. Respetar el derecho a la privacidad de las personas o familias acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de la misma.

  6. Todos los deberes relativos al ámbito escolar previstos en el artículo 9 quater de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. Todos los deberes relativos al ámbito social previsto en el artículo 9 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las personas o familias acogedoras tendrán los siguientes derechos:

  1. A recibir información adecuada, clara, comprensible y lo más completa posible sobre la naturaleza y efectos jurídicos del acogimiento familiar, en los términos previstos en el presente Decreto, así como preparación previa, seguimiento y apoyo o atención técnica especializada, durante la vigencia de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado y al término de la misma.

  2. A ser informadas del plan individualizado de protección, de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento familiar que se adopten respecto a la persona menor de edad acogida, así como de las revisiones periódicas.

  3. A obtener información del expediente de protección de la persona menor de edad que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluyendo tanto la relativa a la niña, al niño o adolescente como la relacionada con su entorno familiar o social, y a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.

  4. A que se les notifiquen las resoluciones de formalización de la constitución, modificación, suspensión y cese de la medida de acogimiento familiar adoptada.

  5. A recibir acompañamiento, asesoramiento, orientación y apoyo o atención específica adaptada a las circunstancias de la persona menor de edad acogida, para el caso de que tenga reconocida una discapacidad o requiera de necesidades especiales, así como la formación específica en habilidades y competencias que resulte necesaria.

  6. A ser oídas por la Diputación Foral antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a la persona menor de edad acogida, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.

  7. A ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de la situación de desamparo de la persona menor de edad acogida, y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.

  8. A formular formalmente, ante la Diputación Foral, quejas o sugerencias, que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los treinta días, y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchado con anterioridad a dicho plazo.

  9. A cooperar con la Diputación Foral en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento.

  10. A ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.

  11. A disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa de la persona menor de edad acogida.

  12. A ser respetadas por la persona menor de edad acogida.

  1. A recabar el auxilio de la Diputación Foral en el ejercicio de sus funciones.

  2. A realizar viajes con la persona menor de edad acogida, siempre que se informe a la Diputación Foral y no exista oposición de esta.

  3. A relacionarse con la persona menor de edad acogida al cesar la medida de acogimiento familiar adoptada, siempre y cuando la Diputación Foral entienda que conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente y lo consintiera la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

  4. A la protección de sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

  5. A percibir las compensaciones o ayudas económicas para las personas o familias acogedoras establecidas por la Diputación Foral o, en su caso, a cualquier otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado.

  6. A solicitar el cese de la medida de acogimiento familiar adoptada.

  7. En todo caso, a los mismos derechos que la administración pública reconoce al resto de unidades familiares.

Las personas o familias acogedoras tendrán los siguientes deberes:

  1. Velar por el bienestar e interés superior de la persona menor de edad acogida, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla, proporcionarle atención socio-sanitaria y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.

  2. Garantizar y respetar la integridad física y psicológica de la persona menor de edad acogida.

  3. Asegurar la plena participación de la persona menor de edad acogida en la vida de familia.

  4. Prestar la atención o los apoyos especializados que estuviera recibiendo la persona menor de edad acogida, en el caso de que tuviese reconocida una discapacidad o requiera de necesidades especiales, o, en su caso, y atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, adoptar otros que resulten más adecuados a sus necesidades.

  5. Oír siempre a la persona menor de edad acogida, antes de tomar cualquier decisión que le afecte, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y sin exclusión alguna por el hecho de que tenga una discapacidad reconocida o requiera de atención especializada.

  6. Transmitir a la Diputación Foral las peticiones que la persona menor de edad acogida pueda realizar dentro de su madurez.

  7. Informar a la Diputación Foral de cualquier hecho de trascendencia en relación con la persona menor de edad.

  8. Aceptar, facilitar y respetar las relaciones de la persona menor de edad acogida con la familia de origen, otros parientes y personas allegadas, y, en especial, entre hermanos o hermanas, en la medida de las posibilidades de las personas o familias acogedoras, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso.

  9. Colaborar activamente con la Diputación Foral en el desarrollo de la intervención individualizada con la persona menor de edad y en la evaluación de la situación de la persona menor de edad y el seguimiento de la medida de acogimiento familiar adoptada, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.

  10. Colaborar en el tránsito de la medida de acogimiento familiar que se hubiese constituido a la reintegración de la persona menor de edad acogida a su entorno de origen, o, en su caso, a la adopción o a otra modalidad de acogimiento que se considere más adecuada al interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable o definitiva.

  11. Informar sobre el desarrollo de la medida de acogimiento familiar y aportar, dentro de los plazos establecidos al efecto, la documentación requerida por el personal técnico de la Diputación Foral.

  12. Comunicar a la Diputación Foral, desde el mismo momento en que se produzca, cualquier cambio significativo en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para la constitución del acogimiento.

  1. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales, familiares y sociales de la persona menor de edad acogida a los que hayan tenido acceso, o de los que tengan conocimiento.

  2. Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de la persona menor de edad acogida y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos y libertades fundamentales.

  3. Participar en las acciones formativas que sean propuestas, y, en particular, en aquellas que se propongan en el marco de la formación continua.

  4. En todo caso, las mismas obligaciones respecto de la persona menor de edad acogida que aquellas que establece, para los titulares de la patria potestad, el Código Civil o la legislación que resulte de pertinente aplicación.

  1. A la notificación de la resolución administrativa que formalice la constitución de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado, así como su modificación o cese.

  2. A mantener visitas, relación, comunicación o, en su caso, estancias con la persona menor de edad acogida, salvo que ello conlleve un grave riesgo o perjuicios relevantes para esta o no resulte conveniente a su interés superior.

  3. A recibir apoyo técnico que tenga por objeto favorecer y, en su caso, posibilitar el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, y contribuir a la mejora de la relación afectiva entre los progenitores o personas que ejercen la tutela y la propia persona menor de edad.

  4. A solicitar a la Diputación Foral, dentro de los plazos legalmente establecidos, la revocación de la declaración de la situación de desamparo y el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen.

  5. A facilitar al Ministerio Fiscal, transcurridos dos años de la adopción de la medida de acogimiento familiar, información referida al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la situación de desamparo y motivaron la adopción de la medida del acogimiento familiar, y que propician que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela de la persona menor de edad.

  6. A la realización, por parte de la Diputación Foral, de un seguimiento posterior a la reunificación familiar, así como a los apoyos técnicos precisos a la propia familia.

  7. En todo caso, los derechos que se le reconozcan en la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo, que resulte de aplicación.

  1. Velar por el bienestar y el interés superior de sus hijos o hijas.

  2. Respetar el derecho a la privacidad de las personas o familias acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas.

  3. Abonar las cantidades que, en su caso, haya aprobado la Diputación Foral para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y de la atención de la persona menor de edad, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a esta por actos que ella misma hubiese realizado.

El procedimiento de acogimiento familiar de las personas menores de edad se regirá, con carácter general, por las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades previstas en el presente Decreto y, en particular, en este Capítulo IV, atendiendo a la naturaleza propia del procedimiento.

La formalización de la medida de acogimiento familiar requerirá de las siguientes fases:

  1. Presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar.

  2. Estudio y valoración psicosocial de la adecuación de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, a cuyo efecto habrá de tomarse en consideración, entre otras cuestiones, su situación familiar y aptitud educadora; su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona o de las personas menores de edad de que se trate; la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad; así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individualizado de protección y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación de la persona menor de edad con su familia de procedencia.

  3. Declaración de la adecuación de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, en función de la modalidad de acogimiento que se pretenda constituir.

  4. Selección de las personas o familias acogedoras declaradas adecuadas.

  5. Constitución y formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada.

  1. Las personas o familias interesadas, libre y voluntariamente, en el acogimiento familiar, deberán presentar la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar.

  2. Las solicitudes se formularán en la instancia normalizada, debidamente aprobada al efecto por la Diputación Foral correspondiente, y deberá dirigirse ante la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que la persona o las personas interesadas residan efectivamente y se encuentren empadronadas.

  3. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que concurran circunstancias debidamente acreditadas que justifiquen que la solicitud este dirigida a la Diputación Foral de un Territorio Histórico diferente al de residencia efectiva y empadronamiento, las personas interesadas deberán solicitar a la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que residan la emisión de una autorización que les permita la presentación y tramitación de la solicitud en la Diputación Foral que se consideren más adecuada.

  4. Las solicitudes podrán presentarse en la Diputación Foral correspondiente y, en todo caso, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  5. Asimismo, deberá garantizarse por la Diputación Foral la posibilidad de presentación de las solicitudes por el canal electrónico, en la forma que estas determinen en el ejercicio de sus propias competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

  1. Las solicitudes de ofrecimiento y declaración de adecuación, debidamente cumplimentadas en todos sus términos y, a su vez, firmadas por la persona que se ofrece para el acogimiento familiar o, en su caso, por ambos miembros de la pareja, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de los siguientes datos:

    1. Acreditación de la identidad de la persona o personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar y que firmen la solicitud.

    2. Acreditación actualizada de empadronamiento de la persona o de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, así como la fecha de empadronamiento en el municipio.

    3. Acreditación de la carencia de antecedentes penales o, en su caso, la existencia de los mismos, de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar, así como de las restantes personas que figuren empadronadas en el domicilio familiar y de aquellas otras que no estando empadronadas convivan de forma permanente en el mismo, y sean en ambos casos mayores de catorce años.

    4. Acreditación expresa del Registro Central de delincuentes sexuales, por parte de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar, así como de las restantes personas que figuren empadronadas en el domicilio familiar y de aquellas otras que no estando empadronadas convivan de forma permanente en el mismo, y sean en ambos casos mayores de catorce años, de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

    5. Acreditación, de conformidad con la normativa reguladora del Registro Civil que esté vigente, de los siguientes extremos:

      la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, u órgano equivalente que resulte competente en el caso de personas extranjeras, de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar.

      el estado civil de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar, o documento equivalente, expedido por la autoridad competente, en el caso de personas extranjeras.

    6. En el caso de que las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar sean pareja de hecho, acreditación del Registro de Parejas de Hecho que resulte competente de la declaración de constitución como pareja de hecho o, en su caso, documento análogo que acredite tal condición expedido por la autoridad competente.

    7. Acreditación por las Haciendas Forales o la Administración tributaria que corresponda de la declaración del IRPF de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos), correspondiente al último periodo impositivo declarado; o, en su caso, acreditación de la exención de la obligación de presentar la declaración correspondiente al último periodo impositivo, así como de la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo de referencia.

    8. Informe médico de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar, así como de las restantes personas que figuren empadronadas en el domicilio familiar y de aquellas otras que no estando empadronadas convivan de forma permanente en el mismo, en el que se acredite su estado de salud física y psíquica y no padecer cualquier circunstancia que impida el cuidado de la persona menor de edad.

    9. En el supuesto de que alguna o ambas de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar sufran una pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual que les obligue a precisar de la atención de otra u otras personas, o de ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal, la Diputación Foral correspondiente podrá solicitar la presentación de certificado relativo a su autonomía personal, emitido en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo.

    10. En el caso de que la persona o familia acogedora se ofrezca para la modalidad de acogimiento familiar especializado o profesionalizado, acreditación de las condiciones de cualificación, experiencia y formación específica en los términos previstos en el artículo 8.2 del presente Decreto.

    11. Declaración responsable de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar referida a la aceptación del proceso de estudio y valoración psicosocial de la adecuación, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto, así como del seguimiento técnico de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada y de la situación de la persona menor de edad acogida.

    12. Declaración responsable de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar informando de la inexistencia o existencia de hijas o hijos, y, en su caso, del número de hijos o de hijas, bien con la persona con quien se ofrecen para acoger, bien con otras personas con quienes hayan estado unidos o unidas mediante relación conyugal o con quienes hayan mantenido una relación afectiva de hecho análoga a la conyugal; en este último caso, deberá señalar el régimen de guarda y custodia existente sobre dichos hijos o hijas y, en su caso, aportar copia de la resolución judicial o acuerdo que se pronuncie sobre el mismo.

    1. Declaración responsable de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar informando de las siguientes circunstancias:

      la inexistencia o existencia de procedimientos de adopción ya sea nacional o internacional en tramitación en los que sean interesadas;

      el hecho de estar esperando el nacimiento de un bebé;

      el hecho de estar sometiéndose a procesos o técnicas de reproducción asistida.

      el periodo de tiempo transcurrido desde el nacimiento o adopción de su último hijo o hija hasta la fecha de presentación de la solicitud.

    2. Declaración responsable de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar de no haber sido incapacitadas judicialmente o no de tener plena capacidad de obrar.

    3. Declaración responsable de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar de no haber sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la patria potestad o removidas de una tutela, o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial o administrativa.

    4. Declaración responsable de cada una de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar de no haberse determinado su responsabilidad en el incumplimiento o inadecuado cumplimiento de los deberes de protección hacia sus hijos o hijas o hacia personas menores de edad que se hallasen bajo su tutela, tras la apertura de un expediente de protección infantil.

  2. No tendrán validez los documentos que hayan sido expedidos o compulsados con una antelación superior a tres meses respecto a la fecha de presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar.

  1. Si la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación y la documentación presentada junto a la misma no reunieran todos los requisitos establecidos en el presente Decreto o su contenido resultare insuficiente, o en el caso de que no se aportase alguno de los documentos exigidos, se requerirá a la persona o familia que se ofrece para el acogimiento familiar para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o complete la documentación, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá o se les tendrá por desistidas de su petición y se procederá al archivo de la solicitud.

    Todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar, antes de proceder al archivo de la solicitud, resolución expresa sobre la misma, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. El plazo de diez días hábiles podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, de oficio o a petición de la persona o de las personas interesadas, cuando la subsanación o la aportación de los documentos requeridos presenten dificultades especiales.

  3. Asimismo, y siempre prudencialmente, podrá ampliarse más el plazo en el caso de personas extranjeras que tengan necesidad de solicitar la documentación a sus países de origen; en todo caso, dicha ampliación no podrá exceder el plazo de un mes.

  4. El desistimiento y posterior archivo de una solicitud no impide a la persona o a las personas que hubieran desistido a volver a presentar una nueva solicitud posteriormente.

  1. Si durante el proceso de análisis de la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación y de la documentación presentada junto a la misma, o en el proceso de valoración psicosocial de la adecuación, el equipo técnico profesional que interviene en el proceso detectase la necesidad de obtener aclaraciones respecto de las distintas circunstancias o situaciones concurrentes en las personas interesadas, y que deban ser tomadas en consideración en la valoración psicosocial que se realice, o respecto de la modalidad de acogimiento familiar que se pretenda constituir, podrán solicitar la aportación de cualesquiera otros documentos que contribuyan a valorar de la forma más apropiada posible la adecuación de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar.

  2. La solicitud de la documentación se realizará en los mismo términos previstos en el artículo anterior respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, y, asimismo, la no aportación de alguno de los documentos solicitados tendrá los mismos efectos previstos en su apartado primero.

  1. Una vez formulada la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación, la Diputación Foral realizará el estudio y valoración de las circunstancias personales, familiares y de salud, sociales y económicas de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar. A tal efecto, efectuarán las entrevistas y, en su caso, las pruebas o técnicas de evaluación a que se refiere el artículo 34.

  2. En el transcurso del proceso de valoración psicosocial de la adecuación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, podrá requerírseles a estas la entrega de documentación complementaria, en los términos previstos en el artículo anterior.

  3. Realizadas las entrevistas y, en su caso, las pruebas o técnicas de evaluación, y examinada la totalidad de la documentación aportada, el equipo técnico profesional que intervenga en el proceso de valoración elaborará los informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, la valoración acerca de su adecuación para el acogimiento familiar, y, en su caso, para que modalidad del mismo; y, si lo considera conveniente, podrá establecer la necesidad de realización de actuaciones complementarias dirigidas a la aclaración o a la ampliación de los datos contenidos en dichos informes.

  4. Sin perjuicio del derecho de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar a aducir alegaciones y aportar cualquier otro documento que estimen conveniente u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido este y, en todo caso, una vez emitidos los informes a los que se alude en el apartado anterior y antes de aprobarse la propuesta de resolución por el órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto, se les pondrá de manifiesto el expediente, y se les dará trámite de audiencia, a fin de que en el plazo de diez días puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

  5. En todo caso, cuando en cualquier momento del procedimiento se constate que en las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar concurren alguna de las circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento previstas en el artículo 30 del presente Decreto, se procederá, sin necesidad de realizar el proceso de valoración de la adecuación, a redactar propuesta de resolución desestimatoria, previo trámite de audiencia a las personas interesadas en los mismos términos previstos en el apartado anterior.

Realizado el trámite de audiencia, el órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto, a la vista del informe elaborado por el equipo técnico profesional responsable del proceso de valoración de la adecuación, de los documentos que consten en el expediente a fin de acreditar los requisitos exigidos en este Decreto, y de las alegaciones o aportaciones realizadas por las personas interesadas durante toda la tramitación del procedimiento, y, en particular, en el trámite de audiencia, emitirá la propuesta de resolución sobre la adecuación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, en el sentido de declarar o no la misma.

  1. Cuando en el transcurso del procedimiento para la declaración de la adecuación se constate que en las personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar concurren circunstancias tales como estar esperando el nacimiento de un bebé, la existencia de una delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción reciente de un hijo o de una hija, se producirá la suspensión del procedimiento, y, en particular, de la valoración de la adecuación.

  2. En el mismo sentido anterior se procederá en el caso de que en el transcurso del procedimiento se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto expediente, y que deberán estar suficientemente justificadas.

  3. El plazo concreto de la suspensión se determinará una vez valoradas las circunstancias concretas que la motiven, y siempre atendiendo a la modalidad de la medida de acogimiento familiar que se pretendiese constituir.

    En todo caso, y con independencia de que concurran varias causas que motiven la interrupción, apreciadas en momentos sucesivos, la suspensión del procedimiento no podrá superar, en total, el límite máximo de doce meses desde que se acordara inicialmente.

  4. La suspensión podrá tener lugar de oficio o a instancia de las personas o familias interesadas en el procedimiento.

  5. La resolución, acordando la suspensión del procedimiento, será dictada una vez oídas a las personas interesadas, y se notificará a estas, con expresión del plazo concreto de suspensión, los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para que se produzca la reanudación de su tramitación.

  6. La reanudación de la tramitación del procedimiento se producirá una vez que desaparezcan las causas que motivaron su suspensión, o cuando las personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas para la reanudación.

  7. Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la suspensión del procedimiento, sin que concurran las condiciones necesarias para su reanudación, se acordará el archivo de las actuaciones efectuadas, previa resolución dictada al efecto que deberá ser notificada a las personas interesadas.

  1. La Diputación Foral dictarán resolución expresa sobre la adecuación de las personas interesadas para el acogimiento familiar, y, en su caso, para la modalidad de acogimiento familiar o la persona menor de edad para la que se le considere adecuada.

  2. Las resoluciones serán siempre motivadas, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, asimismo, deberán ser notificadas a la persona o a las personas interesadas en la forma establecida en los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.

  3. La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En todo caso, transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, a los efectos de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de la obligación de resolver por parte de la Administración.

  4. En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar o cuando concurra alguna de las causas del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o de las contempladas en los apartados primero y segundo del artículo 23 del presente Decreto.

  5. En caso de resolución desestimatoria de la solicitud, la persona o personas interesadas no podrán volver a presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar hasta haber transcurrido, como mínimo, un plazo de tres años desde la notificación de aquella. Igual plazo habrá de transcurrir para poder presentar una nueva solicitud cuando se hubiere emitido resolución que deje sin efecto la adecuación previamente concedida.

  6. No obstante lo anterior, podrá presentarse una nueva solicitud con anterioridad al cumplimento de dicho plazo de tres años citados en aquellos casos en los que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la desestimación de la solicitud o hayan desaparecido las mismas, circunstancias estas que habrán de acreditar debidamente en el momento de presentar la nueva solicitud.

Contra las resoluciones emitidas acerca de la adecuación para el acogimiento familiar, ya sea concediendo o denegando la adecuación, o que tengan por objeto dejar sin efecto la adecuación ya concedida, así como aquellas otras resoluciones por las que se acuerde la suspensión del procedimiento, el desistimiento o la renuncia de la solicitud o que se fundamenten en cuestiones de forma o procedimiento, que no afecten a materia civil, se podrán interponer los recursos administrativos pertinentes contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se entiende por adecuación para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

  1. La valoración psicosocial de la adecuación de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la niña, del niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

  2. Serán requisitos de adecuación para el acogimiento familiar:

    1. Disponer de medios de vida estables y suficientes.

    2. Disfrutar de un estado de salud físico, psíquico o intelectual que garantice la atención normalizada de la persona menor de edad.

    3. En el caso de que las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante un período mínimo de un año con anterioridad a la presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar.

    4. Disfrutar de un entorno y vida familiar y social adecuada, estable y normalizada que garantice el desarrollo integral de la persona menor de edad acogida y su plena participación en el núcleo familiar y el entorno social.

    5. No existir en las historias personales de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar circunstancias personales, familiares o sociales, no superadas en la actualidad, y que impliquen riesgo para la persona menor de edad.

    6. Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

    7. Comprender la dificultad inherente a la situación de la persona menor de edad.

    8. Respetar y aceptar la historia personal y familiar de la persona menor de edad, así como de su identidad y cultura.

    9. Aceptar y facilitar las relaciones entre la persona menor de edad y su familia de origen, en particular, con sus hermanos o hermanas, y, en su caso, el régimen de visitas establecido por la Diputación Foral.

    10. Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso con la formación y con el seguimiento técnico de la situación de la persona menor de edad y de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada.

    11. Compartir, entre todos los miembros de la unidad familiar, una actitud favorable al acogimiento familiar y a la integración de la persona menor de edad en el núcleo familiar.

    12. Manifestar una motivación al acogimiento familiar en la que prevalezcan el interés superior de la niña, del niño o adolescente y la protección de sus derechos, en orden a garantizar el desarrollo integral de la persona menor de edad acogida y su plena participación en el núcleo familiar y el entorno social.

    1. Carecer de antecedentes penales que impliquen grave riesgo para el bienestar, desarrollo psíquico o emocional o integridad física de la persona menor de edad, tanto las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar como aquellas que figuren empadronadas en el domicilio familiar, así como aquellas otras que no estando empadronadas convivan de forma permanente en el mismo.

Para la valoración de los requisitos establecidos en el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:

  1. Que dispongan de vivienda adecuada, a cuyo efecto se considerarán cuestiones tales como las condiciones de habitabilidad e higiene, su distribución, el número de personas que conviven en ella o la posibilidad de acceso a los equipamientos comunitarios.

  2. Que dispongan de medios de vida suficientes, para lo que deberán acreditar unos ingresos económicos que, en cómputo anual, sean como mínimo equivalentes al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas. Si la unidad convivencial de la persona o familia que se ofrece para el acogimiento familiar se compone de más de dos miembros, incluida la persona menor de edad acogida, a efectos de cálculo de los ingresos económicos se incrementará esa cuantía en la cantidad equivalente a la cuarta parte del IPREM por cada miembro de más.

  3. Que las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar disfruten de un estado de salud, física y psicológica, que resulte compatible con el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, que garantice la adecuada atención o cuidado de la persona menor de edad y no perjudique su bienestar, desarrollo integral o integración mientras no alcance la mayoría de edad.

  4. Que presenten autonomía para la toma de decisiones, capacidad afectiva, madurez emocional, tolerancia a la frustración y habilidades personales suficientes para ejercer adecuadamente las funciones y responsabilidades inherentes a la guarda.

  5. Que posean actitudes, aptitudes, disponibilidad, expectativas y motivaciones adecuadas para el acogimiento familiar, sin condicionamientos familiares, morales o sociales, que posibiliten la atención de la persona menor de edad en todos los órdenes.

  6. Que dispongan de capacidad y habilidades educativas que tengan en cuenta criterios de corresponsabilidad necesaria de hombres y mujeres en el cuidado de las personas menores de edad, y la necesidad de establecer relaciones familiares desde la igualdad.

  7. Que dispongan de habilidades personales para abordar y adaptarse a las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con la persona menor de edad.

  8. Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, exista una voluntad compartida de aceptación del acogimiento familiar y de preservar a la persona menor de edad de las circunstancias o condiciones que desembocaron en la situación de desamparo.

  9. Que las personas que vivan permanentemente con las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar participen con ellas de las actitudes, aptitudes, capacidades, habilidades, expectativas, motivaciones y voluntad general para el acogimiento familiar descritas en los párrafos d), e), f) y g) precedentes, y mantengan con ellas una relación de convivencia adecuada y positiva.

  10. Que presenten aptitudes y disponibilidad para comprender y aceptar los hechos diferenciales de ser persona acogedora, y capacidad para hacerles frente de manera adecuada.

  11. Que dispongan de comprensión y capacidad de aceptación de las dificultades que entraña para una persona menor de edad su incorporación a una nueva familia y de su propia historia personal, así como de la capacidad para establecer una vinculación emocional que pueda compensar o reparar el daño que se le ha causado o que ha sufrido la propia persona menor de edad.

  12. La capacidad para asumir el carácter temporal de la medida de acogimiento familiar, así como para colaborar en el tránsito de la misma a la reintegración de la persona menor de edad acogida a su entorno de origen, o, en su caso, al entorno que se establezca tras la constitución de una medida de protección más estable o definitiva, como la adopción.

  1. Que exista una adecuada disposición para respetar las diferencias étnicas, culturales, lingüísticas y sociales de la persona menor de edad, así como sus antecedentes personales y familiares.

  2. Que exista disposición a aceptar y favorecer las relaciones entre la persona menor de edad y su familia de origen, otros parientes y personas allegadas, y, en particular, con sus hermanos o hermanas, cuando se considere necesario en atención a su interés superior y, en su caso, el régimen de visitas establecido por la Diputación Foral.

  3. La existencia de apoyos externos en el entorno próximo o el apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa, de personas significativas en el entorno familiar o de terceros.

  4. Que tengan una actitud positiva y disponibilidad respecto de la formación ofrecida en el marco del acogimiento familiar, así como del asesoramiento y orientación en el proceso de integración de la persona menor de edad acogida y la familia.

  5. Que dispongan de una voluntad efectiva de colaborar en el seguimiento técnico de la situación de la persona menor de edad y la evolución del acogimiento familiar, y para aceptar todo asesoramiento, orientación y apoyo y atención técnica especializada.

  6. Que dispongan de una cobertura sanitaria adecuada.

  7. La diferencia de edad entre la más joven de las personas acogedoras y la persona menor de edad, siempre atendiendo a la modalidad de acogimiento familiar de que se trate.

  1. En función de la modalidad de acogimiento familiar para el que se solicita la declaración de adecuación, y en razón de las características que los conforman y definen, se tendrán en cuenta, además de los criterios generales relacionados en el artículo anterior, los criterios específicos de valoración que se relacionan en los apartados siguientes.

  2. Cuando se trate de un acogimiento familiar en familia extensa, se atenderá a los siguientes criterios:

    1. La colaboración y disponibilidad del cónyuge o, en el caso de parejas unidas de forma permanente, de la persona que conviva en relación de afectividad análoga a la conyugal, así como de las demás personas que convivan de forma permanente en la unidad familiar de la persona que se ofrece para el acogimiento, en el proceso de formación y en el de estudio y valoración psicosocial de la adecuación, así como en el cumplimiento por parte de este del resto de requisitos y criterios establecidos en el presente Decreto.

    2. La calidad de la atención que la persona menor de edad reciba o haya recibido de las personas que se ofrecen para el acogimiento, si en algún momento han ejercido la guarda de hecho del mismo.

    3. El interés efectivo que las personas que se ofrecen para el acogimiento hayan mostrado por la persona menor de edad con carácter previo, y la existencia de una vinculación afectiva entre ellos.

    4. Relación o convivencia previa, positiva y adecuada, con la propia persona menor de edad y con sus progenitores o personas que ejercen la tutela.

    5. Características de la relación actual con los progenitores o con los tutores o las tutoras de la persona menor de edad, y capacidad para manejar esa relación para promover la protección de la persona menor de edad.

  3. Cuando se trate de un acogimiento familiar de urgencia se atenderá a los siguientes criterios:

    1. Disponibilidad permanente de, al menos, una de las personas que se ofrece para el acogimiento, para asumir de forma inmediata un acogimiento; y, en particular, las responsabilidades inherentes a la guarda, así como las tareas relacionadas con el acogimiento familiar, y, en su caso, para proporcionar el cuidado y atenciones que por su edad pueda requerir la persona menor de edad.

    2. Disponibilidad a asumir, de forma temporal, un acogimiento.

    3. La experiencia en la atención y crianza de niñas y niños de las edades para las que realicen el ofrecimiento.

    4. La capacidad para establecer una vinculación afectiva de forma rápida, y, a su vez, para desvincularse con la persona menor de edad.

    5. Tolerancia a la incertidumbre provocada por los cambios que puedan producirse.

  4. Cuando se trate de un acogimiento familiar especializado se atenderá a los siguientes criterios:

    1. El cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 8.2 del presente Decreto.

    2. Disponibilidad permanente de la persona o las personas que se ofrecen para el acogimiento, en el caso de parejas, para asumir las responsabilidades inherentes a la guarda, así como las tareas relacionadas con el acogimiento familiar.

En todo caso, se considerarán como circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar las siguientes:

  1. Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la patria potestad, por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la misma.

  2. Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.

  3. Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.

  4. Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares, por un delito relacionado con la violencia de género o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

  5. Estar sometida a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o violencia doméstica.

  6. Estar esperando el nacimiento de un bebé, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción de un hijo o de una hija, sin que haya trascurrido en este último caso un periodo mínimo de seis meses desde la fecha del nacimiento o la adopción hasta la fecha de presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar.

  7. En todo caso, aquellas circunstancias que imposibiliten para el ejercicio de la tutela de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Civil.

En el proceso de valoración psicosocial se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas o la familia que se ofrecen para el acogimiento familiar, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no adecuación o la suspensión del procedimiento, o bien la emisión de resolución que deje sin efecto la adecuación ya otorgada de producirse o conocerse con posterioridad a la declaración de la misma:

  1. La ausencia de los requisitos de actitud, aptitud, capacidad, disponibilidad, expectativas, habilidades y motivación adecuados y necesarios para llevar a cabo el acogimiento familiar, que ofrezcan garantías suficientes para ejercer las funciones y responsabilidades inherentes a la guarda y posibiliten la adecuada atención de la persona menor de edad en todos los órdenes.

  2. Haber ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

  3. La no aceptación del desarrollo del proceso de valoración psicosocial.

  4. La inobservancia de las normas relativas al procedimiento aplicable al respectivo expediente, la obstrucción a la tramitación del expediente o el incumplimiento de las obligaciones que, en su caso, establezcan las mismas.

  5. La ausencia de una voluntad de colaboración efectiva en el seguimiento técnico de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada y en las medidas de intervención con la familia de origen que se hayan adoptado por la Diputación Foral.

  6. La no aceptación del asesoramiento, orientación y apoyo y atención técnica especializada ofrecida por la Diputación Foral en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  1. El proceso de estudio y valoración psicosocial de la adecuación se desarrollará en dos fases diferenciadas.

  2. La primera de las fases se iniciará con la manifestación formal a la Diputación Foral del interés de ser persona acogedora y conocer la naturaleza y efectos del acogimiento familiar, y comprende las actuaciones de preparación previa destinadas a proporcionar información y formación referida al acogimiento familiar, en los términos que se indican en el artículo siguiente.

  3. Y, la segunda de las fases, centrada en el estudio y valoración de la adecuación de las personas interesadas, se desarrollara una vez presentada la solicitud de ofrecimiento y declaración de la adecuación para el acogimiento familiar.

  1. Antes de presentar la solicitud de ofrecimiento y declaración de la adecuación para el acogimiento familiar, las personas interesadas deberán participar en sesiones de carácter informativo, así como formativas, organizadas por la Diputación Foral.

  2. Las sesiones, tanto informativas como formativas, podrán ser proporcionadas, directamente, por la propia Diputación Foral, o, de forma indirecta, mediante profesionales externos o entidades colaboradoras, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público, y tendrán por finalidad ayudarles a elaborar, madurar y, sobre todo reflexionar, sobre sus expectativas y motivaciones como personas acogedoras y la realidad a la que se enfrentan las personas acogedoras.

  3. Cada Diputación Foral tendrá plena autonomía para conformar la metodología de la formación que ofrezca, y, en concreto, para establecer la duración, periodicidad y contenido de las sesiones formativas. En todo caso, dichas sesiones formativas tendrán por objeto las siguientes cuestiones:

    1. Proporcionar información referida al acogimiento familiar, desde el punto de vista de su consideración como medida jurídica dirigida a la protección de las personas menores de edad, y que deberá comprender aspectos tales como su naturaleza y efectos jurídicos; distintas modalidades de acogimiento familiar y la regulación de las mismas; requisitos y trámites exigidos para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar; y, los derechos y deberes que ostentan tanto las personas o familias acogedoras como las propias personas menores de edad. Dicha información habrá de ser adecuada, clara, comprensible y lo más completa posible.

    2. Proporcionar una información adicional acerca de las consecuencias, responsabilidades y dificultades y riesgos reales que conlleva el ejercicio del acogimiento familiar, así como sobre cuestiones relativas a la corresponsabilidad necesaria de hombres y mujeres en el cuidado, la educación y la formación de las personas menores de edad, y la necesidad de establecer relaciones familiares desde la igualdad.

    3. Facilitar a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar la toma de decisiones en relación a aspectos y cuestiones educativas, psicológicas, sociales y de otra índole que resulten esenciales en el proceso de desarrollo del acogimiento familiar, para garantizar el desarrollo integral de la persona menor de edad acogida y su plena participación en el núcleo familiar y el entorno social.

  4. La participación en las sesiones formativas tendrá carácter obligatorio para todas las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar, siendo requisito previo indispensable para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar adoptada, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Cuando concurran circunstancias excepcionales, que revistan una gravedad elevada que deberá ser debidamente acreditada, que requieran la constitución de un acogimiento familiar de urgencia.

    2. Cuando el acogimiento familiar que se pretenda constituir se realice bajo la modalidad de acogimiento en familia extensa.

    3. Cuando se trate de personas o familias allegadas a la persona menor de edad, y que serán aquellas que hayan mantenido con esta una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada.

  5. A efectos de poder extenderse la acreditación de haber completado el proceso de formación, será necesario haber asistido a la totalidad de las sesiones que conforman el curso. Y, en consecuencia, en el caso de que las personas interesadas no hayan tomado parte en alguna o todas las sesiones, por causas imputables a las mismas, y presentasen con posterioridad la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación, la Diputación Foral les denegará la misma.

  6. No obstante lo anterior, cuando las personas interesadas no hayan podido asistir a las sesiones por causa justificada, tendrán la opción de presentar la solicitud, si bien, estarán obligadas a recuperar la sesión perdida mediante alguna otra forma alternativa (por ejemplo, en una entrevista personal).

  1. Formalizada la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación, y a efectos de proceder a estudiar y valorar la adecuación de las personas interesadas, se realizarán cuantas entrevistas se consideren necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la declaración de adecuación. En todo caso, al menos, una de las entrevistas tendrá lugar en el domicilio de estas, de tal forma que se garantice la observación directa del entorno familiar.

  2. Las entrevistas versarán sobre su identidad, situación familiar, personal y de salud, sus motivaciones, comprensión de naturaleza y contenido de las situaciones de desprotección y el daño emocional causado, capacidades educativas, emocionales y de relación con terceras personas, medios socio-económicos y valores relacionados con la igualdad entre los sexos y entre las personas, en general, y con la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito familiar; en particular, en el cuidado y educación de las personas menores de edad.

  3. Durante el proceso de estudio y valoración, y con la finalidad de lograr la máxima objetividad en la valoración, se podrán someter a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar a pruebas o técnicas de evaluación psicométricas, que podrán incluir cuestionarios, y cuyos resultados serán incorporados al expediente. Por su parte, las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar estarán obligadas a realizar las pruebas que se les indiquen o, en su caso, cumplimentar los cuestionarios.

  4. En todo caso, la valoración psicosocial de la adecuación se realizará por servicios sociales especializados en materia de infancia, o, en su caso, por profesionales externos o entidades colaboradoras que realicen dicha labor en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público, y la misma afectará a todos los miembros de la unidad familiar correspondiente a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, además de aquellas otras que convivan en el mismo domicilio.

  1. Una vez concedida la declaración de adecuación para el acogimiento familiar, procederá la actualización de la valoración realizada en los siguientes supuestos:

    1. Transcurridos tres años desde la resolución de adecuación. Este supuesto no resultará de aplicación en familias con acogimiento familiar formalizado, salvo que hubiesen presentado un nuevo ofrecimiento para el acogimiento familiar.

    2. Si se produce cualquier cambio significativo sobre las circunstancias que motivaron la declaración de adecuación.

      A tal efecto, la persona o personas interesadas estarán obligadas a comunicar, desde el momento en que se produzcan, tales cambios significativos, y si así no lo hicieran se entenderá que incurren en el supuesto contenido en el párrafo c) del apartado siguiente.

  2. Asimismo, procederá la actualización de la valoración realizada, pudiendo las personas o familias declaradas adecuadas para el acogimiento familiar perder tal condición, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando lo soliciten las personas interesadas, debiendo mencionar la causa o situación que motiva la actualización de la valoración de la declaración de adecuación.

    2. Cuando no comuniquen en plazo la aceptación de la persona menor de edad asignada para el acogimiento familiar o no acepten una asignación de forma injustificada.

    3. Cuando se constate que las personas interesadas han dejado de reunir los criterios que determinaron su adecuación para el acogimiento familiar o hayan incurrido en ocultación o falseamiento de datos relevantes sobre la misma.

    4. Cuando se acuerde el cese del acogimiento porque las circunstancias de las personas acogedoras hayan variado de forma tan sustancial que incurran en algún supuesto que conlleve o suponga falta de adecuación o que dejen de cumplir alguno de los requisitos o criterios tenidos en cuenta para su selección, además de los supuestos previstos en el artículo 60 del presente Decreto en relación al cese del acogimiento familiar.

  3. La actualización de la valoración de la declaración de adecuación podrá conllevar el mantenimiento de la declaración previamente concedida o su revocación, con la consiguiente pérdida de la adecuación concedida a las persona o familias afectadas, y, por ende, la imposibilidad de ser seleccionadas para el acogimiento familiar.

  1. El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, el divorcio, la nulidad matrimonial y la separación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar conllevará, de forma automática, la perdida de la adecuación concedida, siempre y cuando con posterioridad a la declaración de la adecuación no se haya formalizado la constitución de ninguna medida de acogimiento familiar.

  2. Asimismo, la no aceptación de la asignación propuesta en relación a la constitución de una medida de acogimiento familiar conllevará, en todo caso, la pérdida de la declaración de adecuación, siempre y cuando no estuviese debidamente justificada la no aceptación.

  3. A tal efecto, el órgano de la Diputación Foral competente para resolver el procedimiento de declaración de adecuación para el acogimiento familiar deberá dictar, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo siguiente, y siempre y cuando haya constancia expresa de las circunstancias anteriores en el expediente, resolución expresa, y debidamente motivada, revocando la declaración de adecuación previamente concedida.

  4. La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora afectada, otorgándoles en la misma resolución la posibilidad de que interpongan los recursos pertinentes según la legislación vigente.

  5. La persona o familia afectada por la revocación y pérdida de la adecuación concedida, y que esté interesada en ofrecerse para el acogimiento familiar, deberá presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

  1. Al margen de lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 36.1 del presente Decreto concurran durante el desarrollo de una medida de acogimiento familiar ya formalizada, la Diputación Foral competente procederá a dictar una nueva resolución en virtud de la cual se adecuen los términos de la medida de acogimiento familiar constituida a la nueva realidad, personal y familiar.

  2. Asimismo, deberán modificarse los términos del documento anexo (contrato) suscrito por la persona o familia acogedora y que debe acompañar a la nueva resolución de formalización de la constitución del acogimiento familiar.

  3. En todo caso, las actuaciones descritas en los apartados anteriores se realizarán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del presente Decreto, y sin perjuicio de que se pueda iniciar el procedimiento de actualización de la valoración de la declaración de adecuación concedida que se establece en el artículo siguiente.

  1. Cuando concurran los supuestos previstos en los apartados primero y segundo del artículo 35 del presente Decreto, la Diputación Foral deberá emitir una nueva resolución sobre la declaración de adecuación concedida que sustituirá a la anterior, ya sea en el sentido de mantener la declaración de adecuación o en el sentido de revocarla.

  2. A tal efecto, el equipo técnico profesional que corresponda deberá constatar, a la vista de la documentación obrante en el expediente, y atendiendo a los criterios de valoración de la adecuación previstos en los artículos 28 y 29 del presente Decreto:

    1. El mantenimiento de las circunstancias personales y familiares que motivaron la concesión de la declaración de adecuación.

    2. El cumplimiento de los requisitos de adecuación para el acogimiento familiar exigidos en el presente Decreto,

    3. En su caso, si el cambio en la situación o realidad familiar o personal de las personas declaradas adecuadas es tan significativo que determina una falta de adecuación.

  3. Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a las personas o familias afectadas, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

  4. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre el mantenimiento de la declaración de adecuación ya concedida o su revocación.

  5. Seguidamente, el órgano colegiado previsto en el artículo 5 del presente Decreto, a la vista del informe elaborado por el equipo técnico profesional, de la documentación obrante en el expediente y de las alegaciones o aportaciones realizadas por las personas interesadas durante toda la tramitación del procedimiento, y, en particular, en el trámite de audiencia, emitirá la propuesta técnica de resolución que estime conveniente sobre la declaración de adecuación, determinado si procede su mantenimiento o, por el contrario, su revocación.

  6. Realizada la propuesta técnica, el órgano de la Diputación Foral competente procederá a dictar resolución expresa, en virtud de la cual se acordará mantener la declaración de adecuación concedida o revocar la misma.

  7. La resolución que se adopte deberá estar suficientemente motivada y deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, otorgándoles en la misma resolución la posibilidad de que interpongan los recursos pertinentes según la legislación vigente.

  1. La revocación de la declaración de adecuación conllevará la pérdida de efectos de la declaración de adecuación previamente concedida, y, consecuentemente con ello, la imposibilidad de las personas o familias afectadas de ser seleccionadas como acogedoras.

  2. Dicha circunstancia deberá inscribirse en el Registro de personas acogedoras.

  1. Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para una concreta persona menor de edad, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de la declaración de adecuación en vigor.

  2. Para favorecer la permanencia de la persona menor de edad en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa que se considere adecuada, la selección se hará entre ellas. Igualmente, se considerarán a las personas o familias allegadas, y que serán aquellas que hayan mantenido con la persona menor de edad una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada.

    No obstante, en el caso de existir un único núcleo familiar adecuado, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.

  3. La selección habrá de hacerse en función de los que tengan la declaración de adecuación para la modalidad de acogimiento que se considere necesario constituir.

  4. En el procedimiento de selección no serán consideradas aquellas personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuya declaración de adecuación se encuentre suspendida.

    2. Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento en familia ajena hasta que no hayan transcurrido doce meses desde:

      la fecha del nacimiento de un hijo o de una hija;

      la fecha de la resolución judicial de constitución de la adopción, o en, su caso, de la adopción de la medida o resolución equivalente por parte de la autoridad pública extranjera con competencia para ello; o,

      la formalización, mediante resolución administrativa, de la constitución de la guarda con fines de adopción.

  1. Para la selección de la persona o de la familia más adecuada para la persona menor de edad objeto de la medida de acogimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:

    1. Acogimiento previo de hermanos o de hermanas de aquel o de aquella para él o la que se ha iniciado el procedimiento de selección.

    2. Existencia de relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada, con la persona menor de edad.

    3. La mayor adecuación de las circunstancias familiares o sociales de la persona o de la familia con las características y necesidades de la persona menor de edad.

    4. Conveniencia de alejar o, por el contario, de mantener a la persona menor de edad en el entorno socio comunitario en el que se ha desarrollado.

    5. La existencia de recursos en el entorno de la persona o de la familia.

    6. El conocimiento de la lengua habitual de uso por la persona menor de edad en su entorno familiar y social.

  2. Los criterios anteriores habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, del niño o adolescente y a su mejor consecución.

  3. La aplicación de dichos criterios podrá considerarse dispensada cuando la persona menor de edad para la que se ha iniciado el procedimiento de selección de una persona o familia acogedora se trate de una persona menor de edad con necesidades o circunstancias especiales, entendiendo por tales aquellas establecidas en el artículo 6 del presente Decreto.

  1. En función de la modalidad de acogimiento familiar que pretenda constituirse habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los criterios que se indican en los apartados siguientes. En todo caso, dichos criterios habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y a su mejor consecución.

  2. Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia extensa se atenderá a los siguientes criterios:

    1. La mayor comprensión de la problemática familiar de la persona menor de edad.

    2. El mayor interés demostrado o atención prestada a la persona menor de edad con carácter previo a la medida de acogimiento.

    3. Que la persona o familia ofrezca mayor estabilidad al mantenimiento de la medida de acogimiento.

    4. Que la persona o familia mantenga una relación no conflictiva con los progenitores o con el tutor o la tutora de la persona menor de edad.

  3. Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia ajena y existan varios núcleos que resulten adecuados, se dará prioridad a aquella familia que presente un mayor vínculo afectivo con la persona menor de edad, o que haya mantenido una relación o convivencia previa, positiva y adecuada.

  4. Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar permanente, y a igualdad de condiciones entre los distintos núcleos familiares que resulten adecuados, se dará prioridad a aquellas personas cuya diferencia de edad con la de la persona menor, en el momento de la selección, no sea superior a cuarenta y cinco años. Si se trata de una pareja, se tendrá en cuenta la diferencia de edad entre la persona integrante de la pareja que sea más joven y la de la persona menor.

  5. Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar especializado será seleccionada, preferentemente, aquella persona o familia que por su disponibilidad, cualificación o experiencia profesional y personal, acreditada en el marco de un acogimiento familiar especializado previo que se hubiese formalizado a su favor, se adecue mejor a las características y necesidades específicas de la persona menor de edad objeto del acogimiento.

  1. El equipo técnico profesional responsable del expediente de protección, tras el análisis del mismo, realizará un informe en el que propondrá la modalidad de acogimiento que se considere más adecuada, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como a la persona o familia que considera que ha de ser seleccionada, una vez analizados y valorados los criterios previstos en los artículos 41 y 42 del presente Decreto.

  2. A tal efecto, con carácter previo a la realización del mencionado informe, se le deberá informar a la persona o familia seleccionada de las peculiaridades del acogimiento y de las características de la persona menor de edad; en particular, de las referidas a su estado de salud y a sus aspectos psicológicos, académicos, pedagógicos y sociales.

    Asimismo, se les comunicarán las obligaciones que les corresponden como persona o familia acogedora respecto de la persona menor de edad, con especial mención al hecho de que el acogimiento no supone una convivencia definitiva con la persona menor de edad.

    Todo ello, con el fin de conocer la disponibilidad de la persona o familia seleccionada a aceptar o no la medida propuesta, y, en su caso, a considerar la necesidad de proceder a la selección de otra persona o familia.

  3. Dicho trámite se realizará de forma presencial, a fin de dejar constancia del mismo en comparecencia ante funcionario público, si bien, la información también habrá de ser proporcionada por escrito.

  4. Seguidamente, y a la vista del resultado del trámite anterior, el equipo técnico profesional elevará el informe que haya elaborado al órgano colegiado previsto en el artículo 5 del presente Decreto, para el examen y la revisión del expediente de protección.

  5. El citado órgano colegiado, valorado el informe del equipo técnico profesional y de los documentos que consten en el expediente, adoptará la propuesta de resolución correspondiente a la modalidad de acogimiento y a la persona o familia seleccionada para la formalización del mismo.

  6. Finalmente, se dará traslado del acuerdo anterior a la persona o familia seleccionada y a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez o, en todo caso, si fuese mayor de doce años, a efectos de recabar el consentimiento de estas al acogimiento.

  1. Excepcionalmente, cuando la medida de acogimiento familiar que se pretenda constituir, en atención a su duración y objetivos, revista la modalidad de acogimiento familiar de urgencia, no será preciso realizar los trámites para la selección de la persona o familia acogedora previstos en el artículo anterior.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, una vez formalizada la medida de acogimiento familiar deberá darse traslado del expediente de protección, junto con la documentación correspondiente a la medida adoptada así como la información que se estime oportuna, al órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto, para su análisis, estudio y valoración.

  3. El traslado del expediente de protección deberá realizarse en la reunión inmediatamente siguiente que se celebre por el órgano colegiado de valoración, y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días.

  1. En un plazo no superior a cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la realización del trámite previsto en el artículo 43.6 del presente Decreto, la persona o familia acogedora seleccionada habrá de comunicar presencialmente su consentimiento a la asignación propuesta, a fin de proceder a dictar la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar.

  2. En el caso de no aceptación por parte de la persona o familia acogedora seleccionada de la asignación propuesta, la persona ante quien se haya llevado a cabo dicho trámite levantará acta que permita dejar constancia del resultado del mismo, así como, en su caso, de las causas o circunstancias que motiven la no aceptación, a efectos de permitir determinar, posteriormente, si procede o no la pérdida de la declaración de adecuación.

  3. La falta de comunicación sobre el consentimiento a la asignación por parte de la persona o familia acogedora seleccionada, en el plazo indicado en el apartado primero, será considerada no aceptación de la asignación y conllevará, en todo caso, la pérdida de la declaración de adecuación si no estuviese debidamente justificada la misma.

  1. Recabado el consentimiento de la persona o familia acogedora que haya sido seleccionada y de la persona menor de edad objeto de la medida, si esta tuviere suficiente madurez o, en todo caso, si fuese mayor de doce años, se dictará la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar que se haya considerado más adecuado adoptar, en interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  2. En la resolución habrán de motivarse aspectos tales como la situación de desprotección en la que se encuentra la persona menor de edad y que justifica la acción protectora, la modalidad del acogimiento familiar, así como la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar y la duración y objetivos de la medida previstos, además de cuantos otros aspectos se determinen por la legislación aplicable.

  3. En todo caso, la resolución que se dicte deberá ir acompañada de un documento anexo (contrato) que incluirá, como mínimo, el contenido que se determina a continuación:

    1. La identidad de la persona o personas acogedoras y de la persona o personas menores de edad acogidas.

    2. El consentimiento a la medida de acogimiento familiar y los datos referidos a las audiencias, previas y necesarias, a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad.

    3. La modalidad del acogimiento familiar, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.

    4. La fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, y la duración y objetivos de la medida previstos.

    5. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

      El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de la situación de desamparo, por parte de la familia de origen. Dicho régimen habrá de establecerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del presente Decreto, y podrá modificarse por la Diputación Foral en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

      El sistema de cobertura por parte de la Diputación Foral de los daños que sufra la persona menor de edad o de los que pueda causar a terceros.

      La asunción por parte de la persona o familia acogedora de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.

    6. El contenido del seguimiento y las actuaciones que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Diputación Foral y el compromiso de colaboración con dicho seguimiento por parte de la persona o familia acogedora.

    7. En el caso de personas menores de edad que tengan reconocida una discapacidad, las medidas o los recursos o servicios de apoyo que precisen.

    8. La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir la persona o familia acogedora.

    9. El plazo en el cual la medida de acogimiento familiar vaya a ser revisada.

  4. La resolución deberá ser notificada, en el plazo de un mes, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores o tutores o tutoras de la persona menor de edad.

  1. Acreditada la notificación de la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar, la Diputación Foral citará a la persona o familia acogedora a que comparezca, en un plazo máximo de diez días, con el objeto de que proceda a la firma del citado documento anexo (contrato) que se acompañaba a la resolución, y que conllevará la asunción de todos los compromisos, deberes y obligaciones establecidos en el mismo.

  2. En el documento anexo (contrato) habrán de constar el consentimiento de la Diputación Foral, de la persona o familia acogedora, y de la persona menor de edad, si esta tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

  3. La resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar, así como el documento anexo (contrato) que deba acompañar a la misma, y una vez haya sido firmado por todas las partes interesadas, habrán de notificarse al Ministerio Fiscal en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la medida hubiese sido adoptada.

  1. En el momento en que se constituya una medida de acogimiento familiar permanente, o durante el desarrollo de dicha medida, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente así lo aconseje, la Diputación Foral podrá solicitar al Juez o a la Jueza la atribución a la persona o familia acogedora de aquellas facultades de la tutela que contribuyan a facilitar el desempeño de sus responsabilidades.

    A tal efecto habrá de presentar ante el Juez o la Jueza propuesta en la que se concreten las facultades de la tutela cuya atribución se pretenda.

  2. Cuando, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sea descartada la posibilidad de retorno de la persona menor de edad con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en la persona o familia acogedora se considere conveniente la conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela, a constituir conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código Civil, la Diputación Foral elevará al Juez o a la Jueza la correspondiente propuesta, solicitando en su caso la atribución de las facultades contempladas en el apartado anterior en tanto esta se resuelva.

  3. La conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela conllevará el cese de las compensaciones o ayudas económicas que perciba la persona o familia acogedora por la medida de acogimiento familiar, sin perjuicio de la posibilidad de que se le concedan otro tipo de ayudas, que se consideren pertinentes, cuando concurran condiciones o circunstancias debidamente acreditadas que así lo justifiquen.

  1. Formalizada la constitución de la medida acogimiento familiar, el equipo técnico profesional responsable del expediente de protección elaborará un Plan individualizado de protección para cada una de las personas menores de edad acogidas, en el que habrá de estar integrada la perspectiva de género respecto de todas la cuestiones que contemple.

  2. En particular, la tarea de elaborar el mencionando plan recaerá en la persona del equipo técnico profesional que haya sido asignada como la persona de referencia de la niña, del niño o adolescente. No obstante, para la elaboración del plan contará con el apoyo de las restantes personas que formen parte del equipo técnico, y que tendrán acceso a su contenido.

  3. La persona técnica encargada de elaborar el Plan individualizado de protección será, también, la persona responsable de realizar el seguimiento de la medida de acogimiento familiar que se determine en el plan, y en la forma prevista en el mismo.

    Asimismo, le corresponderá la revisión del propio plan, y, a la vista del mismo, las actualizaciones o modificaciones del plan encaminadas a garantizar el mejor y más adecuado desarrollo de la medida de acogimiento familiar, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  1. El Plan individualizado de protección deberá definir, entre otras cuestiones, y siempre atendiendo a la finalidad del acogimiento constituido:

    1. Las líneas de actuación a seguir.

    2. Los objetivos de la intervención.

    3. Las pautas a tener en cuenta para realizar el seguimiento del acogimiento formalizado y prestar acompañamiento, apoyo y orientación, tanto al núcleo familiar acogedor como a la persona menor de edad acogida y a la familia de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente Decreto.

  2. El Plan será remitido a la persona o familia acogedora, a fin de facilitar y garantizar que pueden ejercer sus funciones de la forma más adecuada, y exceptuando de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.

  3. Asimismo, cuando concurran razones suficientemente justificadas, y siempre y cuando resulte oportuno a fin de conseguir una colaboración activa de la familia de origen en el desarrollo de la intervención individualizada que se esté realizando con sus hijos o hijas, observando, respetando y cumpliendo, en aquello que les afecte, las indicaciones y orientaciones de la misma, podrá remitirse a la familia de origen aquella información contenida en el plan que se considere relevante y oportuna a los efectos anteriores.

  1. El seguimiento de la medida de acogimiento familiar adoptada tiene como finalidad asegurar que la persona menor de edad acogida se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio no solo de sus derechos, sino también de sus deberes. Y, al mismo tiempo, garantizar que la persona o familia acogedora está capacitada para cubrir las necesidades materiales y emocionales del niño, de la niña o adolescente, y ofrecerle estabilidad.

  2. A tal efecto, será precisa la constatación de la adaptación o evolución de la persona menor de edad acogida en todos los aspectos de su integración, desarrollo y progreso en su proceso educativo y de aprendizaje, en las relaciones con la persona o familia acogedora y con su familia de origen, y en la integración social y el desarrollo emocional; detectando los problemas, dificultades, carencias y aspectos positivos que puedan existir y planificando los objetivos a conseguir.

  3. La información para realizar el seguimiento se obtendrá de la persona o familia acogedora, de la propia persona menor de edad, de las personas profesionales que tengan relación con las anteriores y de las comprobaciones directas obtenidas de visitas a domicilio, así como de las entrevistas mantenidas.

  4. El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento familiar que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el Plan individualizado de protección, y vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, esta podrá ser modificada ante una situación que revista especial urgencia, ante una crisis o ante cualquier otra situación que así lo requiera en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  1. Del seguimiento de la medida de acogimiento familiar realizado se dejará constancia por escrito en el expediente, debiendo emitirse un informe de evaluación, como mínimo, con la periodicidad fijada en el artículo 53 del presente Decreto para la revisión Plan individualizado de protección.

  2. En todo caso, el informe que se emita habrá de pronunciarse acerca de si la medida de acogimiento familiar adoptada sigue siendo la más adecuada para el interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como respecto a si la persona o familia acogedora sigue siendo la más adecuada para atender las necesidades de la persona menor de edad.

A la vista del resultado del informe referido al seguimiento del acogimiento que se realice, se procederá a la revisión del Plan individualizado de protección, y, en su caso, a su actualización o modificación, con la siguiente periodicidad:

  1. El Plan individualizado de protección que se adopte en el marco de las modalidades de acogimiento familiar no permanente se revisará cada tres meses, cuando afecten a niñas y niños menores de tres años, y cada seis meses cuando afecten a niñas y niños mayores de tres años.

  2. El Plan individualizado de protección que se adopte en el marco de acogimientos familiares permanentes deberá ser revisado el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.

  1. Las personas o familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el mismo momento de la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, a comunicar a la persona técnica responsable del seguimiento de la misma cualquier cambio significativo de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para la declaración de adecuación; incluido, la muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las personas acogedoras, la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial o la ruptura de la unión o relación afectivo-sexual análoga a la conyugal.

  2. Una vez sea conocida la nueva situación, familiar, personal o social, de la persona o familia acogedora, procederá una valoración de la misma, en relación con la situación de la persona menor de edad acogida, que podrá dar lugar bien a modificaciones en la medida que contribuyan a la actualización de la misma a la nueva situación de la persona o familia acogedora, o bien a modificaciones en la declaración de adecuación de la persona o familia acogedora.

  1. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien sustancialmente, y como consecuencia de ello, y atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en la modalidad del acogimiento, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada:

    1. La modificación de la medida, expresando las nuevas condiciones que debiera tener la medida de acogimiento familiar previamente adoptada.

    2. O la nueva modalidad que debería revestir la medida.

  2. Realizado el informe, se pondrá de manifiesto el resultado del mismo a la persona o familia acogedora, y a la persona menor de edad, si procede, y se les dará trámite de audiencia, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

  3. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto el informe indicado en el apartado segundo, acompañado de un nuevo Plan individualizado de protección, en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, así como de las alegaciones, documentos o justificaciones que, en su caso, se hubiesen aportado en el marco del trámite de audiencia, a fin de que analice el caso y adopte una propuesta técnica respecto del contenido que se formula en el informe.

  4. En todo caso, previamente a la modificación de la medida de acogimiento familiar, en el caso de que haya sido propuesta la misma por el órgano colegiado de valoración, deberá recabarse el consentimiento de las personas afectadas por la medida a la aceptación de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.

  5. El trámite anterior habrá de ser cumplimentado en un plazo máximo de cinco días, y deberá ser realizado, en todo caso, de forma presencial, debiendo levantarse acta que permita dejar constancia del resultado del mismo.

  6. La no aceptación por parte de la persona o familia acogedora de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento, conllevará el cese de la medida de acogimiento familiar que estuviera vigente en relación a la persona menor de edad afectada, en los términos previstos en los artículos 60 a 62 del presente Decreto.

  7. Recabado el consentimiento de la persona o familia acogedora a las nuevas condiciones, el órgano de la Diputación Foral competente para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar adoptará la resolución por la que se acuerde la modificación de la medida de acogimiento familiar preexistente.

  8. La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

  1. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar hubiesen cambiado como consecuencia de la ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual de las personas acogedoras, motivada por la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, podrá adoptarse en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.

  2. A tal efecto, será preciso que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Convivencia de la persona menor de edad acogida con la familia acogedora durante, al menos, un periodo de dos años.

    2. Que ambas personas sean adecuadas para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar.

    3. Que ambas personas residan en un núcleo geográfico próximo.

    4. Que ambas personas muestren su consentimiento a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.

  3. La modificación de las condiciones de la medida de acogimiento familiar vigente se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo precedente.

  1. En aquellos casos en los que se hubiese formalizado la constitución de una medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, cuando durante la vigencia del mismo o tras su finalización se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad acogida en su familia de origen, o las circunstancias de la persona menor de edad y las de su familia así lo aconsejen, el equipo técnico responsable del expediente de protección podrá proponer atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y siempre y cuando la información obtenida durante el seguimiento de la medida de acogimiento familiar refiera un desarrollo adecuado de la misma, la modificación de la modalidad del acogimiento familiar de urgencia en temporal o permanente, o bien del acogimiento familiar temporal en permanente, según proceda.

  2. Cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar, de urgencia o temporal, se informará de dicha circunstancia a la persona o familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no continuar con la medida.

  3. En todo caso, la medida de acogimiento familiar preexistente mantendrá su vigencia, o, en su caso, será prorrogada, en tanto se adopte la resolución por la que se acuerde la modificación de la modalidad de acogimiento familiar, o, en el caso de que la persona o familia acogedora no hubiesen prestado su consentimiento a la nueva modalidad de acogimiento familiar, hasta que se adopte la resolución por la que se formalice la constitución de la nueva medida de acogimiento familiar.

  4. La modificación de la modalidad de acogimiento familiar, bien de urgencia en temporal o permanente, bien de temporal en permanente, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 55 del presente Decreto.

  1. La Diputación Foral podrá acordar, siempre atendido al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo.

  2. A tal efecto, cuando la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser suspendida, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, la suspensión temporal de la medida, expresando el tiempo estimado durante el cual se debería prolongar la suspensión.

  3. Realizado el informe, se pondrá de manifiesto el resultado del mismo a la persona o familia acogedora, y a la persona menor de edad acogida, si procede, y se les dará trámite de audiencia, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

  4. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto el informe indicado en el apartado segundo, así como de las alegaciones, documentos o justificaciones que, en su caso, se hubiesen aportado en el marco del trámite de audiencia, a fin de que analice el caso y adopte una propuesta técnica respecto del contenido que se formula en el informe.

  5. En el caso de que la propuesta adoptada por el órgano colegiado de valoración sea favorable a la suspensión de la medida de acogimiento familiar, se dará traslado del mismo al órgano de la Diputación Foral competente para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar, a fin de que dicte la correspondiente resolución.

  6. En la resolución que se dicte se acordará la suspensión de la medida de acogimiento familiar y se determinará el cese temporal de sus efectos y las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora; y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.

  7. La resolución deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

  1. Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se mantendrán los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  2. La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar.

  3. No obstante lo anterior, durante el periodo de suspensión de la medida de acogimiento familiar quedará suspendido, de forma automática, el derecho a percibir las compensaciones o, en su caso, las ayudas económicas establecidas por la Diputación Foral.

  4. Acordada la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se establecerá el recurso o la familia que ostentará la guarda de la persona menor de edad durante el tiempo en el que se mantenga la suspensión, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, y sin que exista la posibilidad de prórroga de la suspensión.

  5. Trascurrido el periodo de suspensión acordado o, en todo caso, el periodo máximo de seis meses, procederá el retorno de la persona menor de edad con la persona o la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó inicialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.1.g) del presente Decreto.

  1. El cese de la medida de acogimiento familiar podrá tener lugar, siempre previa resolución dictada al efecto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que se considere necesario para salvaguardar el interés superior de la niña, del niño o adolescente, por considerarse más adecuado a su situación.

    2. Que el interés superior de la niña, del niño o adolescente aconseje la adopción de otra medida de protección más estable o definitiva.

    3. Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.

    4. Que sea propuesto por el Ministerio Fiscal.

    5. Que se solicite por la propia persona o familia acogedora, por la persona menor de edad acogida, si tiene doce años, o por los progenitores que no se encuentren privados de la patria potestad o el tutor o la tutora, siempre y cuando no se le haya removido la tutela, y se consideren en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil. En este último caso, corresponderá a la Diputación Foral verificar, previamente, que han cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de desamparo y que una posible reintegración de la persona menor de edad a la familia de origen resulta beneficiosa para el interés superior de la niña, del niño o adolescente.

    6. Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.

    7. Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se hubiese acordado, o, en su caso, del periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.

    8. Por muerte, declaración de fallecimiento o reconocimiento de la incapacidad de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.

    9. Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar temporal en acogimiento familiar permanente, si conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

    10. Por reagrupación familiar.

    11. Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del presente Decreto.

    12. Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento a las mismas.

  2. En todo caso, procederá el cese inmediato de la medida de acogimiento familiar por adopción o constitución de una tutela ordinaria sobre la persona menor de edad acogida, o por cumplimiento de la mayoría de edad, emancipación, muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad acogida.

  3. El cese de la medida de acogimiento familiar, ya sea de oficio o a instancia de parte, exigirá siempre resolución de la Diputación Foral.

  4. No obstante lo anterior, no será precisa resolución en el supuesto de que el cese de la medida de acogimiento familiar traiga su causa en la adopción de la persona menor de edad acogida, o el cumplimiento de la mayoría de edad de la persona acogida, en cuyo caso el cese se producirá, con carácter automático, en la fecha en que concurran de forma efectiva dichas circunstancias.

  1. Cuando la persona del equipo técnico profesional asignada como persona de referencia aprecie, considere o constate que concurre alguna circunstancia que aconseje, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el cese la medida de acogimiento familiar adoptada, y, en particular, alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, el cese de la medida.

  2. Realizado el informe, se pondrá de manifiesto el resultado del mismo a la persona o familia acogedora, y a la persona menor de edad acogida, si procede, y se les dará trámite de audiencia, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

  3. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto el informe indicado en el apartado primero, así como las alegaciones, documentos o justificaciones que, en su caso, se hubiesen aportado en el marco del trámite de audiencia, a fin de que analice el caso y adopte una propuesta técnica respecto del contenido que se formula en el informe.

  4. En el caso de que la propuesta adoptada por el órgano colegiado de valoración sea favorable al cese de la medida de acogimiento familiar, se dará traslado de la misma al órgano de la Diputación Foral competente para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar, a fin de que dicte la correspondiente resolución.

  5. En la resolución que se dicte se acordará el cese de la medida de acogimiento familiar y de todos sus efectos, en especial, de las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora en relación con la persona menor de edad.

  6. Todo cese de una medida de acogimiento familiar, con independencia de que no haya sido acordado mediante resolución, deberá ser notificado, en el plazo de diez días desde que se produzca, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadores de la persona menor de edad.

  1. En aquellos casos en que se acuerde el cese de la medida de acogimiento familiar porque la situación personal o familiar de la persona o familia acogedora hubiese cambiado de tal forma que concurra alguna de las circunstancias que hubiesen determinado la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del presente Decreto, la resolución que acuerde el cese podrá, asimismo, acordar la revocación de la declaración de adecuación de la persona o familia acogedora, sin necesidad de seguir el procedimiento establecido al efecto en el artículo 38 del presente Decreto.

  2. El cese de un acogimiento en familia extensa implicará, automáticamente, la revocación de la declaración de adecuación previamente concedida a la persona o familia acogedora, debiendo dejar constancia de ello, de forma expresa, en la resolución por la que se acuerde el cese. En todo caso, se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos en los que el cese del acogimiento familiar no conlleve el cese de otras medidas de acogimiento familiar que hayan sido formalizadas.

  3. El cese de un acogimiento en familia ajena, por causa no imputable a la persona o familia acogedora, no conllevará la cancelación de su inscripción como adecuada en la Sección correspondiente del Registro de Personas Acogedoras.

  1. La Diputación Foral regulará, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el régimen de visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad acogida con los progenitores, aunque estos no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada.

  2. A tal efecto, la Diputación Foral procurará atribuir a la misma persona o familia acogedora la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. En caso de que ello no resulte posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán las relaciones de aquel con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

  3. En todo caso, el régimen de visitas, relación o comunicaciones que haya sido acordado deberá ser revisado con la misma periodicidad establecida en el artículo 53 del presente Decreto para la revisión del Plan individualizado de protección que se hubiese elaborado en el marco de la medida de acogimiento familiar adoptada.

  4. Cuando se estime que el régimen de visitas, relación o comunicaciones con la familia de origen resulte contrario al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el equipo técnico responsable del expediente de protección emitirá un informe que así lo justifique Asimismo, deberá dejarse constancia de dicha situación en la propia resolución por la que se formalice la constitución de la medida de acogimiento familiar.

  1. La persona técnica responsable de realizar el seguimiento del Plan individualizado de protección deberá realizar informes periódicos en los que se detalle el desarrollo de las visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad con su familia de origen, y los efectos, de la índole que sean, que estás producen en la persona menor de edad; y, en su caso, la incidencia de los mismos en el bienestar, normal desarrollo e integración de la persona menor de edad.

  2. Asimismo, la persona o familia acogedora, parientes y allegados de la persona menor de edad con quienes esta mantenga relación o comunicación, o cualquier otra persona profesional implicada en el caso, deberán informar a la Diputación Foral de cualquier indicio de los efectos nocivos de las visitas, relaciones o comunicaciones sobre la niña, el niño o adolescente.

  3. Una vez valorada la información referente a los efectos que producen las visitas, relación o comunicaciones sobre la persona menor de edad, la Diputación Foral podrá acordar motivadamente, a la vista de la situación familiar, social o educativa, edad o cualquier otra circunstancia significativa que haya sido valorada, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones.

  4. La modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá acordarse previa audiencia a las personas afectadas y, en especial, a la persona o familia acogedora, así como a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

  5. La resolución por la que se acuerde la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser notificada, en el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

  6. Las personas afectadas por la resolución, y, en particular, la persona menor de edad, podrán oponerse a la misma e interponer frente a ella los recursos previstos en la legislación vigente.

  1. El régimen de visitas, relación o comunicaciones podrá tener lugar en los espacios de encuentro o visita familiar habilitados al efecto por la correspondiente Diputación Foral, cuando así lo aconseje el interés superior de la niña, del niño o adolescente y el derecho a la privacidad de la familia de origen y la persona o familia acogedora.

  2. En aquellos casos en los que los progenitores se hallen privados de libertad, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente recomiende mantener un régimen de visitas, relación o comunicación con estos, la Diputación Foral deberá facilitar el traslado acompañado de la persona menor de edad al centro penitenciario, ya sea por la persona o familia acogedora o por una persona profesional que velará por la preparación de la persona menor de edad a dicha visita.

  3. En todo caso, la visita al centro penitenciario deberá realizarse fuera del horario escolar y en un entorno adecuado para la persona menor de edad.

  1. La Diputación Foral deberá proporcionar a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad, y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante toda la duración de la misma y a su término, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  2. Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.

  3. La fase previa a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, a la que se alude en el apartado primero, comprende: tanto el periodo anterior a la obtención de la declaración de adecuación para el acogimiento familiar como el periodo comprendido desde dicha declaración hasta la selección de la persona o familia que se ofrece para el acogimiento familiar para la formalización del mismo.

  4. En todo caso, la formación que se ofrezca a las personas o familias declaradas adecuadas que se encuentren a la espera de la selección o formalización de una medida de acogimiento familiar tendrá carácter voluntario para estas.

  5. Todas las medidas de apoyo deberán realizarse, de forma coordinada, bajo la dirección de la persona que asuma la coordinación del equipo técnico profesional responsable del expediente de protección al que se refieran.

  1. Cuando se considere conveniente la adopción de la medida de acogimiento familiar, los progenitores de la persona menor de edad o, en su caso, su tutor o tutora serán informados, de forma comprensible y clara, de las características y el contenido de la medida, así como del procedimiento para su formalización, al objeto de hacerles comprender su necesidad e implicarles en el desarrollo y ejecución de la medida.

  2. Desde que se inicie el estudio del caso, se ayudará a los progenitores o a la persona que ejerce la tutela para que puedan participar en la toma de decisiones y en la planificación, desarrollo y ejecución de la medida.

  3. La preparación se adecuará a las condiciones y capacidades parentales que los progenitores o la persona que ejerce la tutela presenten, a las responsabilidades que sobre la persona menor de edad hayan de mantener, a los objetivos señalados en el Plan individualizado de protección, a la modalidad del acogimiento familiar adoptada, y a los términos en los que la medida haya sido formalizada.

  4. La preparación atenderá las expectativas, motivaciones y dudas de los progenitores o de la persona que ejerce la tutela, aprovechará sus capacidades y recursos e incluirá la orientación general y las ayudas más concretas que faciliten las siguientes cuestiones:

    1. Su implicación en el desarrollo y ejecución de la medida.

    2. La comprensión de los cambios temporales que conlleva la misma.

    3. La colaboración con el equipo técnico profesional responsable del expediente de protección.

    4. El mantenimiento del régimen de visitas, relación o comunicaciones con la persona menor de edad y de las relaciones que deban mantener con las personas acogedoras cuando proceda.

    5. La disposición para la futura reunificación familiar.

  5. Esta preparación será complementaria de la intervención que pueda acordarse con el fin de mejorar la capacitación parental de la familia para la correcta atención y protección de la persona menor de edad, y se proporcionará con independencia de que sea posible el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, debiendo coordinarse ambas en el marco del Plan individualizado de protección.

  6. Las actuaciones anteriores no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los progenitores o de la persona que ejerce la tutela, así como en aquellos supuestos en los que, habiéndose acordado inicialmente la separación de la persona menor de edad del núcleo familiar, se estime que la realización de la preparación no conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente, o a los fines de la medida de protección proyectada.

  7. En el supuesto en que se hubiese acordado la separación definitiva de la persona menor de edad del núcleo familiar, la actuación del equipo técnico profesional responsable del expediente de protección se centrará en la preparación y ayuda de los progenitores o de la persona que ejerce la tutela para la renuncia y el no retorno a la familia de origen.

  1. Una vez seleccionada la persona o familia que se estima más adecuada para la formalización de la medida de acogimiento familiar proyectada, el equipo técnico profesional responsable del expediente de protección mantendrá una reunión con ella, a la mayor brevedad posible, y con carácter previo a la entrega de la persona menor de edad.

  2. Cuando la medida adoptada fuese el acogimiento familiar especializado, si la selección de la persona o familia se hubiese llevado a cabo por una entidad colaboradora, a la reunión deberán acudir, asimismo, las personas profesionales de la entidad colaboradora.

  3. La preparación de la persona o familia acogedora, previa a la entrega de la persona menor de edad, incluirá:

    1. La previsión sobre el desarrollo planificado de la medida de acogimiento familiar adoptada.

    2. La comunicación y relación con el equipo técnico profesional responsable del seguimiento del expediente de protección.

    3. Los cauces para el planteamiento de las cuestiones, conflictos o problemas que pudieran surgir durante el desarrollo de la medida.

    4. La toma de decisiones, y la discusión y explicación sobre los extremos que han de ser objeto del documento anexo (contrato) que acompaña a la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar.

  4. Siempre que así se disponga o lo hagan aconsejable o necesario las características o particulares condiciones de la persona menor de edad, la formación específica inicial para el acogimiento que las personas seleccionadas completaron en su día podrá complementarse con una preparación especial, centrada en el caso concreto, para permitirles anticipar la conducta inicial de la persona menor de edad, atender de forma adecuada las concretas necesidades o aspectos que está presente, y enfrentarse a los problemas específicos que sean previsibles o puedan surgir.

  5. La preparación especial prevista en el apartado anterior se considerará con preferencia en los supuestos de las personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales indicadas en el artículo 6 del presente Decreto.

  6. En la reunión inicial o en las posteriores actuaciones orientadas a la preparación de la persona o familia acogedora podrán participar, asimismo, las personas profesionales que hayan intervenido en el caso con anterioridad; y, en su caso, y si procede, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, las personas que hubiesen sido anteriormente acogedores de la persona menor de edad.

  1. La preparación de la persona menor de edad para el acogimiento deberá adaptarse a su edad y madurez, y a las condiciones y necesidades que hagan precisa la medida. En todo caso, comprenderá un período inicial para abordar con ella, de manera general y paulatina, la explicación de las causas que motivan su separación del núcleo familia y de las conveniencia de adopción de la medida propuesta, así como su implicación en las decisiones que hayan de tomarse sobre su caso, siempre y cuando su desarrollo lo permita, y en función de su madurez o edad.

  2. Antes de la incorporación al núcleo familiar o de convivencia de las personas acogedoras, se le explicará a la persona menor de edad en qué consiste la medida de acogimiento familiar adoptada, qué personas van a asumir su guarda y las motivaciones que les impulsan a ello, así como el régimen de vistas, relación y comunicaciones que va a mantener con su familia de origen.

  3. Asimismo, se le facilitará la expresión de sus sentimientos y temores, y se procurará la resolución de sus dudas, acordándose una primera toma de contacto progresiva de la persona menor de edad, ya sea directa o simbólica, con las personas que han de recibirle y, en su caso, y si se estima conveniente al interés superior de la niña, del niño o adolescente, del nuevo entorno o núcleo de convivencia.

  1. Las medidas de acoplamiento de la persona menor de edad a la persona o familia acogedora se desarrollarán en las dos siguientes fases, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 siguientes:

    1. Preparación inicial.

    2. Acoplamiento.

  2. Las fases de preparación inicial y de acoplamiento se adaptarán a las características o particulares condiciones que presenten las personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales indicadas en el artículo 6 del presente Decreto.

  3. A fin de llevar a cabo de forma adecuada, y no perjudicial para la persona menor de edad, las fases de preparación inicial y de acoplamiento, podrá disponerse, cuando sea necesario, su acogimiento residencial temporal en el centro adecuado.

  1. La preparación inicial de la persona menor de edad competerá al equipo técnico profesional responsable del expediente de protección. No obstante, cuando la medida adoptada fuese el acogimiento familiar especializado, si la selección de la persona o familia se hubiese llevado a cabo por una entidad colaboradora, podrán implicarse en la misma las personas profesionales de la entidad colaboradora.

  2. Asimismo, podrán colaborar en la preparación inicial la persona o familia acogedora y la familia de origen, si se estima conveniente al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  3. Siempre que las circunstancias así lo permitan, y salvo en los supuestos de niñas o niños menores de dos años y en las situaciones de urgencia, la preparación inicial de la persona menor de edad se prolongará por el tiempo suficiente, hasta conseguir una adecuada asimilación de la nueva situación.

  1. Completada la fase de preparación inicial, se procederá a facilitar el acoplamiento de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora.

  2. A tal efecto, y en el marco de una actuación programada, se habilitará:

    1. Una primera fase de comunicación, contactos y visitas que faciliten la aceptación de las personas que van a acogerle.

    2. Y, una segunda fase de apoyos tras el inicio de la convivencia que tengan por objeto ayudarle en su adaptación, promover un adecuado desarrollo de su identidad y evitar la confusión de sentimientos de pertenencia.

  3. Una vez llevada a cabo la entrega de la persona menor de edad a la persona o familia acogedora, y en función de las necesidades y condiciones de la niña, del niño o adolescente, se mantendrá la intervención individual con él o ella y las reuniones de grupo con la persona o familia acogedora. Todo ello, a fin de facilitar el proceso de adaptación y valorar y resolver cualquier conflicto o problema que pueda plantearse durante el desarrollo y ejecución de la medida.

  1. En el Plan individualizado de protección deberán contemplarse, en todo caso, las siguientes medidas:

    1. El seguimiento de la situación de la persona menor de edad y del núcleo familiar, por parte de la persona del equipo técnico profesional responsable de la elaboración del plan, mediante el que se estudiará la evolución de la niña, del niño o adolescente en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, particularmente en relación con su proceso físico, educativo y de aprendizaje, las relaciones con la persona o familia acogedora, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional.

    2. La intervención educativa, la orientación, el apoyo psicoterapéutico y el acompañamiento a la persona menor de edad y a la persona o familia acogedora, en función de las necesidades del caso.

    3. El apoyo económico, en función de la modalidad del acogimiento familiar y de las necesidades de la persona menor de edad acogida, de conformidad con la normativa propia de cada Diputación Foral.

  2. Asimismo, en los supuestos en los que sea necesario, se contemplará la localización y derivación a recursos externos que puedan ser precisos para la atención de determinadas problemáticas específicas.

  1. Atendida la naturaleza y finalidad de la medida de acogimiento familiar adoptada, desde su formalización e inicio de su desarrollo se preparará a la persona menor para que, de acuerdo con su edad y madurez, comprenda la provisionalidad de la medida y asuma sin problemas, cuando proceda el cese de la misma, su finalización.

  2. Siempre que sea posible, una vez previsto o planteado el cese de la medida de acogimiento familiar, se abordará esa preparación de manera específica y planificada con suficiente antelación, tanto por parte de la persona o familia acogedora como del equipo técnico profesional responsable del expediente de protección y, en su caso, de la familia de origen a la que vaya a retornar, actuando todos de manera coordinada.

  3. La preparación específica comprenderá, entre otros aspectos:

    1. La dispensación a la persona menor de edad de una información adecuada y suficiente sobre el cambio que vaya a producirse.

    2. La facilitación de la expresión de sus opiniones, dudas y temores.

    3. La adaptación progresiva de sus relaciones personales.

    4. La reestructuración de sus vínculos y la acomodación de sus expectativas a la realidad de la nueva situación.

  4. La preparación se adaptará a las características o particulares condiciones que presenten las personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales indicadas en el artículo 6 del presente Decreto.

  5. Cuando el cese se produzca de forma imprevista la actuación se centrará en minimizar los efectos negativos que la situación pueda ocasionar en la persona menor de edad, procurándole una explicación clara y suficiente de las razones que han conllevado a dicha situación, y valorando las alternativas existentes para preparar y planificar de forma adecuada la intervención que deba seguirse en el caso.

Para favorecer la autonomía de las personas menores de edad que se encuentren en acogimiento familiar y cumplan dieciocho años, las medidas de apoyo a las personas o familias acogedoras podrán mantenerse hasta que estas alcancen los veintiún años, siempre y cuando: muestren su conformidad, se mantenga la situación de convivencia con el núcleo acogedor y se cumplan el resto de requisitos previstos en la normativa propia de cada Diputación Foral reguladora de este tipo de ayudas.

  1. Finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar, por haber alcanzado la niña, el niño o adolescente la mayoría de edad, las Diputaciones Forales deberán proporcionarles a dichas personas programas de emancipación y preparación para la vida independiente.

  2. Cada Diputación Foral será competente para determinar los requisitos de acceso a los programas que aprueben, así como las condiciones y términos en que deban ser estos desarrollados.

  3. En todo caso, los programas de emancipación y preparación para la vida independiente deberán diseñarse desde una perspectiva longitudinal e integral de todas las medidas de apoyo para las personas menores de edad, y, en particular, las medidas de preparación para la finalización de la medida de acogimiento familiar.

  4. Asimismo, deberán garantizar el seguimiento socio-educativo a las personas destinatarias de los programas, atendiendo a sus capacidades y habilidades educativas y a sus particulares características y circunstancias personales y sociales, y favorecer el alojamiento, la inserción socio-laboral y el apoyo psicológico y económico.

y contenido de su Registro de personas acogedoras, que tendrá por objeto la inscripción de las personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar; el informe de la valoración de la adecuación de las personas para el acogimiento familiar y, en su caso, la declaración de adecuación; así como las resoluciones de formalización de la constitución, modificación o cese de la medida de acogimiento familiar adoptada en las que resulten interesados o les afecten, y cualesquiera otros actos que les afecten, como la propuesta de la Diputación Foral de que realicen un acogimiento cuando hayan rechazado el mismo.

  1. En el caso de que las personas o familias inscritas en el Registro de personas acogedoras hayan ejercido previamente algún acogimiento, se inscribirá, asimismo, el resultado de este.

  2. La totalidad de los datos recogidos en el Registro estarán desagregados por sexo.

  3. La inscripción de documentos en el Registro, cuando proceda, o, en su caso, de datos contenidos en los mismos, se realizará atendiendo a la lengua oficial en que aparezcan extendidos.

Los datos inscritos en el Registro de personas acogedoras tendrán carácter reservado y se garantizará la confidencialidad, seguridad e integridad de los mismos, así como su utilización para los procedimientos relativos al acogimiento familiar de personas menores de edad, sin que puedan ser objeto de comunicación o cesión más que en los casos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

La recogida, tratamiento y cesión de datos de carácter personal en todos los procedimientos de protección de las personas menores de edad, y, en especial, de aquellos que resulten necesarios para valorar la situación de la persona menor de edad, incluyendo tanto los relativos a la misma como los relacionados con su entorno familiar o social progenitores y personas tutoras, guardadoras o acogedoras, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

La coordinación de las actuaciones entre las Diputaciones Forales y las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en aquellos casos en los que haya un cambio de residencia de los progenitores o guardadores de la persona menor de edad, o de esta última, a una Comunidad Autónoma distinta a la que estaba realizando la intervención en el procedimiento de acogimiento familiar o, en su caso, el seguimiento técnico de la medida de acogimiento familiar adoptada, se realizará atendiendo a lo dispuesto en Protocolo para la coordinación de actuaciones de las entidades públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, en supuestos de traslados, aprobado por la Comisión Delegada del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, o, en su caso, por el Protocolo que sustituya al anterior.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no serán de aplicación a los procedimientos de acogimiento familiar iniciados con anterioridad a su entrada en vigor y que se encuentren en tramitación.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de diciembre de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

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