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  • DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 63
  • Nº orden: 1744
  • Nº disposición: 46
  • Fecha de disposición: 24/03/2020
  • Fecha de publicación: 31/03/2020

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Tanto la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, como la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, establecen con cierto detalle los procedimientos correspondientes a los procesos de elaboración o revisión y modificación de los planes de ordenación territorial en el caso de la primera, y de los planes urbanísticos en el caso de la segunda.

La ya larga experiencia desarrollada en cuanto a los mencionados procedimientos, y la estrecha conexión o comunicación entre la ordenación territorial y la ordenación urbanística, ambas prácticamente completadas en el conjunto de las áreas funcionales y términos municipales de Euskadi, aconseja su inclusión en una misma norma reglamentaria que aúne el desarrollo normativo de las citadas disposiciones legales actualizando y complementando el mismo con las mejoras derivadas de los más que numerosos precedentes.

Siguiendo lo establecido en la exposición de motivos de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se pretende incorporar a los procedimientos urbanísticos el proceso de evaluación ambiental en el sentido de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, considerado este proceso como un «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos. Es decir, un conjunto de trámites administrativos, incardinados dentro de otro procedimiento más amplio de adopción, aprobación o autorización.

Partiendo del procedimiento sustantivo de aprobación el planeamiento territorial y urbanístico procede particularizar e integrar en él, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica sobre la base de los principios de racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites.

Por otra parte, la paulatina incorporación a los citados procedimientos de su evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según los supuestos, y su imbricación en los procesos de elaboración, revisión o modificación de los planes de ordenación territorial y los planes de ordenación urbanística, hace necesaria también la refundición de los citados procedimientos, con una regulación lo más clara posible, que ofrezca la máxima seguridad jurídica a las entidades y operadores que intervengan y precisen de los mismos, resolviendo así las innumerables dudas interpretativas que se han planteado sobre el particular.

El presente Decreto atiende precisamente a ese objetivo de regulación clara y segura, desarrollándose cada uno de los procedimientos administrativos de elaboración, tramitación y aprobación, así como de modificación y revisión, del planeamiento territorial (directrices de ordenación territorial; planes territoriales parciales y planes territoriales sectoriales) al igual que de la totalidad de los instrumentos de ordenación urbanística. En relación a estos últimos, precisamente la propia Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo de Euskadi en el Capítulo II de su Título III (artículos 59 a 74) establece una clara distinción entre los que han de ser considerados como planes y por lo tanto sometidos a la evaluación ambiental estratégica, y los que denomina como «restantes instrumentos de ordenación urbanística» (los estudios de detalle, las ordenanzas de urbanización y edificación y los catálogos de protección) que según se aclara en este decreto, carecen de la naturaleza propia de los planes no siendo por tanto sometidos a la mencionada evaluación ambiental estratégica.

Salvo en los que acaben de señalarse, en todos los demás instrumentos de ordenación se entrelazan los documentos y trámites correspondientes a su evaluación ambiental estratégica en sus dos vertientes de ordinaria y simplificada incluyendo, en algunos casos, su posible declaración de innecesaria por estimarse de manera manifiesta que no pueden implicar efectos significativos sobre el medio ambiente (caso por ejemplo, de modificaciones que atienden a plazos, coeficientes de ponderación o elementos puntuales de construcción o edificación).

Todos estos procedimientos, complejos en sí mismos y relacionados a su vez con todos los condicionantes posibles desde los físicos a los técnicos y jurídicos derivados de una amplísima normativa sectorial que incide en el territorio, se plantean en este decreto desde el principio básico de la simultaneidad de trámites y plazos. La complejidad de la materia, entendida como sinónimo de calidad, exige un mayor esfuerzo administrativo en evitar o reducir, cuanto menos, los excesivamente dilatados tiempos de tramitación usual en el planeamiento.

Por otra parte, este decreto se ocupa, entre otras cuestiones, también de los efectos del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico. Los planes generales podrán entenderse definitivamente aprobados una vez transcurridos tres meses, al igual que los planes especiales y los planes parciales, cuando hubieren transcurrido dos meses igualmente sin respuesta, desde su remisión a la Diputación Foral correspondiente, en todo caso, cuando corresponda a este órgano su aprobación definitiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 2020,

Es objeto del presente Decreto la regulación reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que elaboren y aprueben las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se sujetarán a los siguientes principios:

  1. Racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites, integrando los aspectos ambientales en los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico, desde las primeras fases de su preparación y de manera coordinada hasta su finalización.

  2. Cooperación y coordinación entre las Administraciones competentes para la tramitación y aprobación de planeamiento territorial y urbanístico, y la competente para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, y colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.

  3. Participación ciudadana e información pública, fomentando la transparencia y la participación pública y privada, a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.

  4. Inclusión de la perspectiva de género en los procedimientos regulados en el presente Decreto.

  1. El acuerdo o resolución de inicio de la formulación, revisión o modificación de cualquier figura de ordenación territorial o de ordenación urbanística estructural deberá estar acompañado de un programa de participación en el que se establecerán los objetivos, estratégicas y mecanismos suficientes para posibilitar el derecho a participar de la ciudadanía y entidades asociativas.

  2. El mencionado programa de participación ciudadana se publicará resumidamente en el Boletín Oficial del País Vasco o en el del territorio histórico correspondiente, según la administración pública promotora; se divulgará a través de las nuevas tecnologías de la información, y contendrá como mínimo los siguientes mecanismos participativos:

    1. Una guía de participación, en la que se describirán las pautas y contenidos del proceso de participación ciudadana, y sus pormenores, recogiéndose además en la misma el resumen de los contenidos que servirán como punto de partida del proceso participativo.

    2. Sesiones abiertas al público explicativas del contenido de la iniciativa y las posibles alternativas presentadas en la tramitación del expediente.

    3. Material divulgativo que deberá prepararse junto con los documentos legalmente exigidos al objeto de facilitar su difusión y comprensión.

  3. Asimismo, en el caso de municipios con población superior a siete mil habitantes que no dispusieran ya de reglamento de consejo asesor del planeamiento municipal, procederán a su elaboración y aprobación previa o simultáneamente al acuerdo municipal de inicio de la formulación del plan general. El citado consejo informará preceptivamente y como mínimo, el planeamiento general.

En los procedimientos de aprobación o modificación de planes de ordenación del territorio y planes urbanísticos, será preceptiva la utilización de los servicios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos reconocidos en la normativa reguladora del acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

  1. En los procedimientos de aprobación, revisión o modificación del planeamiento de ordenación territorial, para su sometimiento a información pública, se publicarán anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado, en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en al menos dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.

    Asimismo, se publicará en la sede electrónica del órgano competente para su tramitación.

  2. En el trámite de información pública de la aprobación, revisión y modificación de los planes urbanísticos, se publicarán los respectivos anuncios, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, en su caso en el Boletín Oficial del País Vasco, en el diario o diarios de mayor difusión o de mayor circulación del territorio, y en la sede electrónica municipal o foral correspondiente, o en su caso de la Comunidad Autónoma.

    Los ayuntamientos publicarán también, en su sede electrónica, los oportunos anuncios y la documentación que debe ser expuesta al público, durante los plazos de información pública legalmente previstos, manteniéndola hasta su aprobación definitiva.

  3. En los expedientes de modificación de planeamiento, además de la documentación comprensiva de los citados planes e instrumentos, en los términos expuestos en párrafo anterior, deberá ser expuesto al público un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:

    1. Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de situación y alcance de la modificación. Se incluirá una referencia a la toponimia, e instrumentos de información gráfica que permitan comparar el estado actual y la imagen futura prevista por la mencionada ordenación.

    2. En su caso, los ámbitos en los que se suspenda la ordenación urbanística o los procedimientos de su ejecución, y la duración de la citada suspensión.

  4. En los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, la documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

  5. En los anuncios que se publiquen en el plazo de información pública, en la tramitación de instrumentos urbanísticos, deberán incluirse, referencias de localización, que permitan identificar el ámbito afectado concretando, como mínimo, su localización o emplazamiento y las áreas, sectores o unidades objeto de ordenación.

  1. Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, los planes de ordenación territorial y de ordenación urbanística, sus revisiones y modificaciones, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental.

    Será el órgano ambiental del Gobierno Vasco o, en su caso, de la Diputación Foral correspondiente conforme a sus competencias respectivas, quien establezca en los términos previstos en la citada normativa, si el plan debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada.

  2. Los estudios de detalle; las ordenanzas de edificación o de urbanización, así como los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico en cuanto que no constituyen planes de acuerdo a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, no se hallarán sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que resulta, además, innecesaria dada la escasa entidad y la nula capacidad innovadora de los mismos desde el punto de vista de la ordenación urbanística.

  1. La publicación de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico, incluirá como mínimo:

    1. El contenido íntegro de la mencionada resolución.

    2. Las normas de ordenación o, en su caso, las normas urbanísticas.

    3. Las normas de aplicación de sus determinaciones en el caso de las directrices de ordenación territorial.

  2. En el supuesto de planes sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano competente para su aprobación definitiva deberá publicar además un anuncio con los siguientes extremos:

    1. Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

      1. De qué manera se han integrado en el plan los aspectos ambientales.

      2. Cómo se ha tomado en consideración en el plan el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

      3. Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

      4. Una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro del plan.

    2. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan.

  3. En el supuesto de planes sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, además del contenido íntegro de su aprobación definitiva y las normas de ordenación la publicación incluirá la referencia al Boletín Oficial, así como a la dirección electrónica en el que se hubiera publicado el informe ambiental estratégico.

No se podrá aprobar definitivamente un plan o una modificación de plan sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, sin que previamente se haya emitido la declaración ambiental estratégica o, en el caso de la simplificada, el informe ambiental estratégico.

  1. El acuerdo de Gobierno Vasco por el que se acuerde la iniciación del procedimiento de elaboración, deberá recoger las causas que lo justifiquen, los objetivos que se persiguen, y los plazos estimados para su elaboración.

    El acuerdo de inicio se notificará además a los ayuntamientos, a través de sus asociaciones de municipios, a las diputaciones forales y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. El órgano del Departamento competente en materia de ordenación del territorio de Gobierno Vasco elaborará los estudios y recabará de las administraciones públicas cuantos datos e informaciones considere necesarios para la redacción del avance de directrices, en los plazos y condiciones previstos en el artículo 10, párrafos 2 y 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

    Asimismo, se sustanciará un proceso de participación ciudadana en los términos previstos en este decreto, y se someterá a consulta pública a través del portal web del Gobierno Vasco, por el mismo plazo, en la que se recabará la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de la regulación de los objetivos que se persiguen y las soluciones alternativas.

  1. A continuación, se elaborará el avance de las directrices de ordenación territorial y a la par del mismo, se redactará el correspondiente documento inicial estratégico, procediéndose seguidamente a la sustanciación de los siguientes trámites:

    1. El avance se remitirá al Consejo Asesor de Política Territorial, así como a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco a efectos de la emisión de sus informes en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la mencionada documentación.

    2. Simultáneamente, se elaborará y formulará la «solicitud de inicio» del procedimiento de evaluación ambiental que se remitirá al órgano ambiental del Gobierno Vasco junto con el avance y el documento inicial estratégico. Este órgano habrá de emitir y comunicar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la mencionada solicitud. Dentro del citado plazo máximo de tres meses, el órgano ambiental someterá el expediente a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental, que deberán pronunciarse en el plazo de un mes desde la recepción de la citada solicitud de documento de alcance.

  2. El órgano responsable del Departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco, una vez evacuados los informes del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco y de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, remitirá el avance junto con el documento inicial estratégico, a las administraciones y entidades públicas y privadas interesadas para que en el plazo de tres meses aporten observaciones o alternativas, en los términos previstos en el párrafo 5 del artículo 10 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  1. Recibido el documento de alcance, el departamento competente en materia de ordenación del territorio, elaborará el documento para la aprobación inicial de las directrices y simultáneamente redactará el estudio ambiental estratégico del mismo.

  2. El documento elaborado será aprobado inicialmente mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y será sometido a un trámite de información pública, de cuarenta y cinco días hábiles, en anuncio publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma. Así mismo se someterá, de manera simultánea, a los siguientes trámites:

    1. Trámite de audiencia por plazo de dos meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a las diputaciones forales y a los ayuntamientos a través de las asociaciones de municipios. También se publicará en la sede electrónica del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

    2. Trámite de consultas por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, para que las distintas administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas puedan exponer cuantas observaciones y sugerencias estimen convenientes, quedando expuesta la documentación de las directrices en el lugar que al efecto se señale en cada uno de los territorios históricos.

  1. Concluido el plazo de información pública y consultas, y a la vista de su resultado, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará el documento para la aprobación provisional de las directrices y procederá a:

    1. Su remisión al Consejo Asesor de Política Territorial y a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco al objeto de la emisión de sus respectivos informes, en el plazo de tres meses.

    2. A remitir el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, al órgano ambiental, solicitando del mismo la emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud.

  2. El Departamento competente en materia de ordenación del territorio, introduciendo los cambios necesarios en el documento respecto de los trámites a que se refiere el apartado anterior, procederá a su aprobación provisional mediante orden del titular del departamento.

  3. El órgano competente en materia de ordenación del territorio integrará el resultado de la evaluación ambiental estratégica en las directrices de ordenación territorial, y junto con los demás informes preceptivos remitirá el expediente al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva. Una vez aprobadas definitivamente las Directrices, mediante decreto, se procederá a su publicación, en los términos señalados en este decreto.

  1. La iniciativa para la formulación, así como para la revisión o modificación de los planes territoriales parciales, corresponde al departamento competente en materia de ordenación del territorio de Gobierno Vasco o a las diputaciones forales, salvo que el plan afecte a municipios de diferentes territorios históricos en cuyo caso, la iniciativa será siempre del Gobierno Vasco. Podrán instar el ejercicio de la citada iniciativa los municipios, en los términos y condiciones previstas en el artículo 13.1 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  2. La administración autonómica o foral que adopte la iniciativa, recabará de la otra, la información general y especifica que se refiera a sus previsiones y programas, que considere necesaria y recabará de los municipios afectados, y en el supuesto del Territorio Histórico de Álava, de los concejos afectados, la información oportuna. Asimismo, a través del departamento del Gobierno Vasco, competente en materia de ordenación del territorio, solicitará a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, la información relativa a previsiones y programas de actuación e inversiones del Estado.

Una vez recabada la información, el órgano promotor procederá a la paralela elaboración del avance del plan y del documento inicial estratégico, tras lo cual el expediente se someterá, simultáneamente, a los siguientes trámites:

  1. El Gobierno Vasco o la diputación foral promotora de la iniciativa remitirá el avance a las demás administraciones públicas territoriales interesadas para que en el plazo de dos meses puedan formular sus observaciones, sugerencias, alternativas y propuestas.

  2. Se someterá asimismo el avance a un programa de participación ciudadana elaborada y publicada en los términos previstos para ello en el presente Decreto.

  3. Se remitirá al órgano ambiental competente la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, junto con el documento inicial estratégico y el avance. El órgano ambiental emitirá y comunicará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo de tres meses desde la recepción por el mismo de la solicitud de inicio. Dentro del citado plazo máximo de tres meses, el órgano ambiental someterá el expediente a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental, que deberán pronunciarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.

  1. La administración Autonómica o la foral promotora, elaborará el documento de aprobación inicial del plan territorial parcial, junto con el estudio ambiental estratégico sometiendo el expediente al preceptivo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  2. El plan aprobado inicialmente, acompañado del estudio ambiental estratégico se someterá a información pública, por parte de la administración Autonómica o foral promotora, durante un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, y de manera simultánea se seguirán los siguientes trámites:

    1. Se dará audiencia a todas las Administraciones Públicas territoriales interesadas a fin de que en el mismo plazo puedan formular sus observaciones y sugerencias al plan, que les será remitido a estos efectos.

      Si el plan afecta a municipios del Territorio Histórico de Álava, se simultaneará, también este trámite, con la comunicación de la aprobación inicial a las juntas administrativas territorialmente afectadas.

    2. Se someterá a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica por idéntico plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

  1. A la vista del resultado de los trámites anteriores el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma o el de la administración foral correspondiente, adoptará, en su caso, el acuerdo de aprobación provisional y remitirá simultáneamente el expediente completo a:

    1. La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para que emita y comunique su informe preceptivo en el plazo de tres meses.

    2. Al órgano ambiental para que emita y comunique la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses.

  2. El Departamento competente en materia de ordenación del territorio integrará el contenido de la declaración ambiental estratégica y, junto con los demás informes que resulten preceptivos, elevará la propuesta al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva mediante decreto que se publicará conforme a lo previsto en el presente Decreto.

  1. La iniciativa para la formulación y tramitación de planes territoriales sectoriales con incidencia territorial, la tiene el Gobierno Vasco y los órganos forales de los territorios históricos.

  2. Los órganos de la administración autonómica o foral que promuevan los planes territoriales sectoriales someterán su propuesta al trámite de consulta al Departamento competente en la materia, del Gobierno Vasco, establecido en el artículo 17 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, a fin de garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales.

  3. Los planes territoriales sectoriales se formularán y tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en la legislación sectorial que les sea aplicable, y en su defecto, por la establecida para los planes territoriales parciales.

    En este caso, la integración de la aprobación de los planes territoriales sectoriales con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, se realizará siguiendo el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

  4. Los planes territoriales sectoriales que se formulen por los diferentes departamentos del Gobierno Vasco habrán de ser preceptivamente informados por el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco y por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, juntamente con los citados informes, a propuesta conjunta del titular del departamento interesado y del titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

  5. Asimismo, y con carácter previo a su aprobación definitiva, los planes territoriales sectoriales que se formulen y aprueben definitivamente por los órganos forales de los territorios históricos en ejercicio de sus propias competencias, habrán de ser preceptivamente informados por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  1. Se entiende por modificación sustancial toda alteración del modelo de planeamiento inicialmente elegido y aprobado que lo haga aparecer como distinto en tal grado que pueda estimarse como uno nuevo y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.

  2. Las modificaciones sustanciales de los instrumentos de ordenación territorial, seguirán la misma tramitación que la prevista en el presente Decreto para su elaboración.

  3. Si los órganos competentes para adoptar la iniciativa de formular la modificación de los instrumentos de ordenación del territorio, entienden que es necesaria una modificación, pero únicamente de aspectos puntuales y accesorios, deberán pronunciarse expresa y motivadamente sobre el carácter no sustancial de la misma.

  1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de ordenación del territorio, decidir acerca de la oportunidad de formular una modificación de las directrices de ordenación territorial. El acuerdo será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en al menos dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.

  2. La redacción de la modificación corresponde al Departamento competente en materia de ordenación del territorio, que podrá recabar de los Departamentos del Gobierno Vasco y demás Administraciones, cuantos datos e informaciones estime necesarios para la más correcta formulación de la modificación. La contestación a la solicitud anterior deberá evacuarse por los departamentos y demás administraciones en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente en que sea solicitada.

  1. Verificadas las actuaciones previstas en el artículo anterior, en el caso de las modificaciones no sustanciales de las directrices de ordenación territorial que estén sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco procederá del modo siguiente:

    1. Preparará el documento de modificación de las directrices y lo someterá a los informes preceptivos del Consejo Asesor de Política Territorial y de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, para su emisión en el plazo de tres meses.

    2. Paralelamente, redactará el documento inicial estratégico con el contenido exigido por la normativa de evaluación ambiental estratégica, y elaborará la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental estratégica ordinaria que remitirá al órgano ambiental del Gobierno Vasco.

  2. El órgano ambiental someterá el expediente a consulta de las administraciones públicas afectadas, así como a las personas interesadas, por un plazo de un mes, y elaborará y comunicará al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental, todo ello en el plazo máximo de tres meses desde la recepción por el mismo de la solicitud de inicio.

  3. A continuación, el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco elaborará el estudio ambiental estratégico y aprobará inicialmente la modificación mediante orden de la persona titular del departamento, procediendo a continuación a someter la misma simultáneamente, a información pública, consulta y audiencia de administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

  4. A la vista de los trámites de audiencia e información pública el departamento competente en materia de ordenación del territorio realizará las modificaciones que procedan en el documento de aprobación inicial, remitiendo el mismo, simultáneamente a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y al Consejo Asesor de Política Territorial a efectos de la emisión de sus informes preceptivos en el plazo máximo de tres meses desde que reciban la solicitud, procediendo a continuación a su aprobación provisional.

  5. Asimismo, y también simultáneamente a la remisión del expediente prevista en el apartado anterior, se remitirá el mismo al órgano ambiental que dispondrá de un plazo máximo de tres meses para emitir la declaración ambiental estratégica, desde la recepción del expediente completo.

  6. El departamento competente en materia de ordenación del territorio incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el documento o proyecto definitivo de la modificación de las directrices, y, juntamente con los demás informes preceptivos, la remitirá al Consejo de Gobierno para la aprobación definitiva de la modificación que revestirá la forma de decreto.

  1. En las modificaciones no sustanciales de las directrices de ordenación territorial, que estén sometidas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, una vez recabados los datos e informaciones necesarias en los términos previstos en el artículo anterior, el Departamento competente en materia de ordenación del territorio redactará el documento de modificación, que someterá a los informes preceptivos del Consejo Asesor de Política Territorial y Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, redactando igualmente el documento ambiental estratégico y la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

  2. Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada con el documento ambiental estratégico y el proyecto de modificación, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el expediente para que se pronuncien en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud del informe. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de tres meses, y teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará si la modificación de las directrices de ordenación territorial tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

  3. En caso de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, se tendrá en cuenta el informe ambiental estratégico y se continuará con la tramitación establecida en el artículo 10 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  4. En caso contrario, el informe determinará la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al departamento competente en materia de ordenación del territorio el documento de alcance del estudio ambiental estratégico quien deberá continuar con la tramitación prevista en el artículo 20 del presente Decreto.

  1. Los órganos competentes para la iniciativa y tramitación de las modificaciones de los planes territoriales parciales son el departamento competente en materia de ordenación del territorio de Gobierno Vasco o las diputaciones forales, salvo que el plan afecte a municipios de diferentes territorios históricos en cuyo caso, la iniciativa será siempre del Gobierno Vasco. Podrán instar el ejercicio de la citada iniciativa los municipios, en los términos y condiciones previstas en el artículo 13.1 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  2. En el caso de las modificaciones sometidas a la evaluación estratégica ordinaria, el órgano sustantivo, recabados los datos e informaciones que considere necesarias, redactará el proyecto de modificación y lo remitirá a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco al objeto de que emita su informe en el plazo máximo de tres meses, elaborando, además, simultáneamente la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental ordinaria y el documento inicial estratégico.

  3. El órgano ambiental someterá el expediente al preceptivo trámite de consultas de administraciones públicas afectadas y personas interesadas por un plazo de un mes y elaborará y comunicará el documento de alcance del estudio ambiental.

  4. El órgano sustantivo elaborará a continuación el estudio ambiental estratégico y, junto con el documento de modificación del plan será aprobado inicialmente mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de ordenación el territorio.

  5. Posteriormente, será sometido al trámite de información pública y audiencia de las administraciones públicas por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, tras lo cual introducirá, en su caso, las alteraciones pertinentes y aprobará provisionalmente el documento de modificación del plan, remitiendo el expediente de manera simultánea a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para la emisión de su informe en el plazo de tres meses y al órgano ambiental que emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses.

  6. Formulada la declaración ambiental estratégica por el órgano ambiental, el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral, incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el proyecto de modificación del plan, y lo remitirá al Consejo del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva que revestirá la forma de decreto.

  1. En los procedimientos de modificaciones no sustanciales de los planes territoriales parciales que estén sometidas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, una vez recabados los datos e informes necesarios, el órgano sustantivo redactará el proyecto de modificación y lo remitirá, simultáneamente, a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y al órgano ambiental, en este caso juntamente con el documento de solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada y el documento ambiental estratégico.

  2. El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el expediente, para que se pronuncien, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud y formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud de inicio o determinará, en su caso, que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

  3. En caso de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, se tendrá en cuenta el informe ambiental estratégico y se continuará con la tramitación establecida en el artículo 13 y siguientes de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  4. En caso contrario, el informe determinará la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al departamento competente en materia de ordenación del territorio el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, quien deberá continuar con la tramitación prevista en el artículo 22 del presente Decreto.

  1. El procedimiento de aprobación de las modificaciones no sustanciales de los planes territoriales sectoriales sometidas a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, observará los mismos trámites que el procedimiento referente a las modificaciones de los planes territoriales parciales igualmente sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, con las particularidades que se establecen en el presente artículo.

  2. La propuesta de modificación será sometida a trámite de consulta al departamento competente en la materia del Gobierno Vasco, establecido en el artículo 17.1 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, a fin de garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales.

  3. En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por alguno de los Departamentos del Gobierno Vasco, habrá de ser preceptivamente informada por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, a propuesta conjunta de los/as Consejeros/as del Departamento interesado y del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

  4. Cuando la modificación haya sido formulada por los órganos forales de los territorios históricos, emitido el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco se procederá a la aprobación definitiva por los citados órganos forales.

  1. Las modificaciones no sustanciales de los planes territoriales sectoriales que estén sometidas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, seguirán la misma tramitación prevista en este decreto para las modificaciones no sustanciales de los planes territoriales parciales sometidas también a la evaluación ambiental estratégica simplificada, con las particularidades que se contienen en el presente artículo.

  2. La propuesta de modificación, será sometida a trámite de consulta al departamento competente en la materia del Gobierno Vasco, establecido en el artículo 17.1 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, a fin de garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales.

  3. En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por alguno de los departamentos del Gobierno Vasco, habrá de ser preceptivamente informada por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, a propuesta conjunta de los/as consejeros/as del Departamento interesado y del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

  4. En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por los órganos forales de los territorios históricos, emitido el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco se procederá a la aprobación definitiva por los citados órganos forales.

  1. La formulación y tramitación del plan general corresponde al ayuntamiento, y en los municipios con población superior a siete mil habitantes, le corresponde también la competencia para su aprobación definitiva. En los municipios con población inferior, será competente para la aprobación definitiva la correspondiente diputación foral.

  2. El acuerdo de inicio de la formulación del plan general deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana, en los términos previstos en este decreto.

  3. Acordada la redacción del plan general, se solicitará la información e informes previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que se emitirán en el plazo no superior a dos meses.

  4. La administración municipal elaborará a continuación y de manera simultánea tanto el avance como el documento inicial estratégico previsto en la normativa de evaluación ambiental estratégica de los planes.

  5. El ayuntamiento de manera simultánea procederá al cumplimiento de los siguientes trámites:

    1. La exposición pública del avance durante el plazo mínimo de dos meses con publicación del pertinente anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, en un diario de mayor tirada en el término municipal y en los medios electrónicos propios.

    2. Presentar la solicitud de documento de alcance de la evaluación ambiental estratégica al órgano ambiental del Gobierno Vasco o de la diputación foral correspondiente según se trate de municipios de población superior o inferior a siete mil habitantes, junto con el documento inicial estratégico y el propio documento de avance del plan.

  6. El órgano ambiental elaborará y comunicará al ayuntamiento el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo máximo de tres meses desde que recibiera la solicitud de inicio. Dentro del citado plazo máximo de tres meses, el órgano ambiental someterá el expediente a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental, que deberán pronunciarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud de inicio. El mencionado documento de alcance se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental y del ayuntamiento.

  7. El ayuntamiento adoptará los criterios y objetivos, que servirán de base para redactar el documento de aprobación inicial del plan general.

  8. Paralelamente a la redacción del documento de aprobación inicial, el ayuntamiento redactará el estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el documento de alcance.

  1. El ayuntamiento aprobará inicialmente el documento de aprobación inicial del plan general y lo someterá a información pública, junto con el Estudio Ambiental Estratégico, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico publicándose igualmente en el diario o diarios de mayor circulación en el término municipal. A efectos meramente informativos lo publicará también en su sede electrónica y en los demás medios de comunicación que considere pertinentes. Igualmente se notificará la aprobación inicial, para su conocimiento e informe, a las administraciones públicas con competencias sectoriales, y en el caso de los ayuntamientos alaveses también a las juntas administrativas del municipio.

  2. Simultáneamente a la información pública, el ayuntamiento remitirá el documento de aprobación inicial y el estudio ambiental estratégico, a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que han sido previamente consultadas, para que, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior, emitan los informes y alegaciones que estimen pertinentes.

  1. En vista del resultado de la información pública y consultas, el ayuntamiento elaborará la propuesta del plan general para su aprobación provisional con las modificaciones que procedieran. No obstante, si las citadas modificaciones significasen un cambio sustancial en la ordenación estructural inicialmente prevista, el ayuntamiento acordará su nueva aprobación inicial y la apertura de un nuevo periodo de información pública previo a la aprobación provisional.

    En el caso de Álava, el ayuntamiento dará cuenta del acuerdo de aprobación provisional, con remisión del contenido del citado acuerdo a las juntas administrativas del municipio.

  2. Una vez aprobado provisionalmente el documento de plan general de ordenación urbana, el ayuntamiento lo remitirá simultáneamente:

    1. A la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, para la emisión de informe en el plazo máximo de tres meses.

    2. Al órgano ambiental, junto con una copia completa del expediente, solicitando la emisión de la declaración ambiental estratégica, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, desde la recepción del expediente completo.

  3. El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco será directamente comunicado desde el mencionado órgano colegiado al Ayuntamiento correspondiente, al objeto de la continuación en la tramitación del plan.

  1. En los municipios con población superior a siete mil habitantes, y a la vista del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y del resultado de la evaluación ambiental estratégica, el ayuntamiento introducirá las modificaciones oportunas y adoptará el acuerdo de aprobación definitiva del plan general de ordenación urbana. En los municipios de población inferior a siete mil habitantes, será la diputación foral la que proceda, en el plazo de tres meses, a la aprobación definitiva del plan general con las condiciones derivadas igualmente del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y del resultado del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

  2. En ningún caso se podrá aprobar definitivamente un plan general sin la emisión del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, o sin el transcurso del plazo para su emisión.

    Si la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco estableciera condiciones, indicará expresamente la necesidad o no de que el plan, una vez cumplimentadas las mismas, deba ser nuevamente sometido a su informe o si puede continuarse su tramitación.

  3. El órgano competente para dictar la resolución de aprobación definitiva del plan general, podrá adoptar cualquiera de las resoluciones finalizadoras del procedimiento previstas en el artículo 91 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  4. Una vez aprobado definitivamente el plan general, el órgano competente para su aprobación definitiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente en los términos señalados en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se publicará igualmente en la sede electrónica de la administración municipal correspondiente, y el anuncio de aprobación se insertará en el diario o diarios de mayor difusión en el territorio histórico. Una copia completa del plan general se remitirá al registro de planeamiento de la diputación foral correspondiente.

  1. Conforme a lo previsto en los artículos 63 y 92 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, los ayuntamientos afectados podrán acordar la elaboración de un plan de compatibilización de zonas limítrofes de sus territorios y la competencia para su aprobación definitiva seguirá la misma regla que para el plan general de ordenación urbana.

  2. En defecto de tal acuerdo, cualquiera de los ayuntamientos afectados podrá instar la intervención del órgano competente de la Diputación Foral o del Gobierno Vasco, en este último caso cuando la compatibilización afecte a varios territorios históricos.

  3. La tramitación del Plan de sectorización respetará lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, precisando de la autorización previa de la administración municipal para su formulación que una vez obtenida, habrá de observar el procedimiento de aprobación previsto en este decreto para el plan general de ordenación urbana.

  1. La formulación del plan parcial corresponde a los ayuntamientos, o a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, en cuyo caso la administración municipal acordará o denegará motivadamente su aprobación inicial cuando las deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo ser subsanadas durante su tramitación.

  2. En el supuesto de planes parciales de iniciativa particular, el promotor o promotora de la iniciativa presentará ante el ayuntamiento el plan parcial, al que acompañará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, y el documento ambiental estratégico completado de acuerdo a lo previsto en la normativa de evaluación ambiental estratégica. En el supuesto de planes parciales de iniciativa municipal, será el ayuntamiento el que redacte la citada documentación y la remita directamente al órgano ambiental.

  3. Tanto en el supuesto de plan parcial de iniciativa particular como en el que se formula de oficio por parte de la Administración Pública competente, la aprobación inicial y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión y recepción del informe ambiental estratégico por parte del órgano ambiental. En tal caso, el citado acuerdo de aprobación inicial expresará que se adopta de manera condicionada a lo que resulte del informe ambiental estratégico.

  4. En caso de que el órgano ambiental determine que no resulta probable que el plan parcial produzca efectos significativos sobre el medio ambiente, se continuará en su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  5. En otro caso, el informe determinará la necesidad de someter el plan a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al ayuntamiento, o en su caso a este y al promotor o promotora, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico quienes habrán de continuar con la tramitación prevista en los siguientes apartados:

    1. El ayuntamiento o en su caso el promotor o promotora elaborará el documento de aprobación inicial del plan parcial y el estudio ambiental estratégico tomando en consideración el documento de alcance, procediendo a su aprobación inicial.

    2. A continuación, el ayuntamiento, de modo simultáneo someterá el plan al preceptivo trámite de información pública, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, y publicándose igualmente en el diario o diarios de mayor tirada y al trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas, y a las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas por idéntico plazo.

    3. Tomando en consideración las alegaciones de los trámites anteriores el ayuntamiento procederá a la aprobación provisional y remitirá el expediente al órgano ambiental para la emisión de la declaración ambiental estratégica que deberá emitirse y comunicarse en el plazo máximo de dos meses en cuyo defecto podrá proseguirse con la tramitación.

  6. En el caso de municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes, una vez adoptado el acuerdo de aprobación provisional, se remitirá el expediente en un plazo no superior a diez días desde su adopción, a la diputación foral correspondiente para su aprobación definitiva.

  7. La aprobación definitiva del plan parcial se resolverá en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  1. Los planes especiales se formularán y aprobarán de acuerdo con lo establecido al efecto en este decreto, para los planes parciales.

  2. Los planes especiales formulados en virtud de competencia sectorial que corresponda a algún departamento del Gobierno Vasco o de la administración foral, serán formulados, tramitados y aprobados por el órgano del Gobierno Vasco o de la administración foral competente al efecto, siendo el promotor o promotora en su calidad de órgano sustantivo quien presente ante el órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada de la documentación correspondiente.

    Una vez producida su aprobación inicial, el plan deberá ser sometido a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y de los ayuntamientos y concejos afectados, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses. Este trámite se simultaneará con el correspondiente a la evaluación ambiental estratégica.

  3. Los planes especiales que se elaboren en desarrollo de las determinaciones de un instrumento de ordenación territorial se realizarán, aun en defecto de plan general de ordenación urbana que lo contemple, por el órgano sectorial competente conforme al procedimiento previsto para la aprobación del citado planeamiento. En caso de que el mencionado plan especial correspondiera realizarlo a las entidades locales afectadas, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el número anterior de este artículo.

  4. Los planes especiales de rehabilitación, renovación o regeneración urbana y los planes especiales de protección y conservación de conjuntos monumentales o inmuebles calificados deberán ser sometidos, una vez aprobados inicialmente, a los informes de los departamentos competentes en materia de cultura y de vivienda, respectivamente, que serán emitidos en un plazo no superior a un mes, transcurrido el cual se podrá proseguir el trámite. El informe del departamento competente en materia de cultura, tendrá carácter vinculante en relación con el régimen de protección establecido en las resoluciones de incoación o calificación definitiva de los inmuebles de interés cultural.

  5. Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, se someterán a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  6. En la tramitación de los planes especiales de regeneración urbana que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada, el acuerdo municipal de inicio de la formulación deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana.

  1. La aprobación de los estudios de detalle respetará los trámites previstos en el artículo 98 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  2. La aprobación de las ordenanzas municipales de urbanización y edificación, se adaptará a la tramitación prevista en el artículo 99 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  3. La aprobación de los catálogos se adaptará a la tramitación prevista en el artículo 100 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Dentro del trámite de información pública, se solicitará informe a los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral correspondiente y del Gobierno Vasco y, transcurrido el plazo de un mes sin que sea emitido, se podrá proseguir con el procedimiento.

  1. La alteración del contenido de los planes de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos, o su modificación en los términos regulados en los artículos 102 a 107 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, y los siguientes artículos de este decreto.

  2. Para la aprobación de versiones completas y actualizadas de los planes que hayan sufrido modificaciones previstas en el artículo 107 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, bastará la aprobación de las mismas por parte del ayuntamiento correspondiente y sin necesidad de más trámites procedimentales.

  3. De conformidad y a los efectos previstos en el artículo 103.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, la modificación del planeamiento urbanístico podrá tener lugar en cualquier momento. Cuando se refiera a determinaciones o elementos propios del planeamiento general, expirados los plazos o producidos los supuestos o circunstancias previstos en el propio plan para su revisión, la modificación podrá llevarse a efecto una vez se haya adoptado el acuerdo de inicio de los trabajos de revisión conforme a lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

  1. La alteración de la ordenación urbanística estructural se realizará siguiendo el procedimiento de modificación de los planes generales, así como la adaptación del planeamiento conforme se prevé en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  2. La ordenación pormenorizada se modificará adoptando la figura y el procedimiento de plan parcial o plan especial, según corresponda, a tenor de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y de los correspondientes de este decreto.

  1. La revisión y modificación del planeamiento seguirá el mismo procedimiento que el previsto en este decreto para su aprobación, incluyendo la evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según proceda, a tenor de la normativa de evaluación ambiental.

    Deberá ser expuesta al público la misma documentación, como documentación mínima para el trámite de información pública. Además, incorporará una memoria justificativa de la modificación adoptada y el texto íntegro de los artículos de la normativa afectados, resaltando las partes de los artículos modificados.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las modificaciones del planeamiento general, la elaboración del avance será potestativa.

  3. La aprobación de modificaciones de plan general sin elaboración de avance seguirán los siguientes trámites:

    1. El ayuntamiento redactará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y el documento ambiental estratégico y la remitirá junto con la modificación del plan general al órgano ambiental.

    2. El órgano ambiental someterá el expediente a consultas de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, para que, en un plazo máximo de un mes desde la solicitud, se pronuncien en los términos previstos en la normativa sectorial básica de evaluación ambiental.

    3. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico, en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo, y teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará si la modificación del plan tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

      1. En caso de no tener efectos significativos, la modificación podrá aprobarse inicialmente en los términos que el propio informe establezca y seguir la tramitación que corresponda.

      2. En otro caso, el informe determinará la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al ayuntamiento el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, debiendo continuar con la tramitación establecida en los artículos 27 y siguientes del presente Decreto.

  1. Cuando la aprobación definitiva del plan general corresponda a las diputaciones forales, transcurridos tres meses desde la remisión del expediente por parte del Ayuntamiento al órgano foral, si este no hubiera comunicado resolución alguna al ayuntamiento que otorgó la aprobación provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio administrativo positivo.

  2. No obstante, en los supuestos regulados en el artículo 105.7 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, de aprobación definitiva de modificaciones de planes generales que afecten a suelos destinados a zonas verdes y espacios libres anteriormente incluidos en la ordenación estructural, el plazo máximo para la aprobación definitiva quedará suspendido desde que se requiera la autorización que al efecto ha de otorgar o denegar la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. Transcurridos tres meses desde el citado requerimiento sin que se hubiere notificado resolución alguna, podrá entenderse desestimada la aprobación definitiva de la modificación.

  3. En el supuesto de municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes, cuando la aprobación definitiva del plan parcial o especial corresponda a las diputaciones forales, el plazo para resolver será de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del órgano foral correspondiente. Transcurrido el plazo, el ayuntamiento podrá entenderlo estimado por silencio administrativo positivo.

  4. En el supuesto de planes parciales o especiales formulados a instancia de particulares, el plazo para acordar la aprobación inicial, será de tres meses desde su presentación completa en el registro de documentos del ayuntamiento correspondiente. El plazo para la aprobación provisional o definitiva del mencionado plan no podrá exceder de seis meses desde su aprobación inicial. El transcurso de los citados plazos sin notificación de resolución alguna al efecto, dará lugar a que la aprobación del plan ha sido denegada por silencio administrativo negativo.

  5. El plazo para la aprobación definitiva de los estudios de detalle formulados a instancia particular es de tres meses desde su aprobación inicial, y transcurrido ese plazo sin comunicar la pertinente resolución, la interesada o interesadas podrán entenderlo desestimado.

  6. En el supuesto de que en la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido o de nueva documentación, la resolución subsiguiente del órgano competente deberá dictarse dentro del mismo plazo previsto legalmente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de que se trate. Si una vez transcurrido este plazo no se ha notificado ningún acto expreso, se entenderá que se ha producido la aprobación definitiva del texto refundido por silencio administrativo positivo, o que se ha completado definitivamente el expediente con la documentación aportada.

  7. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando se contravenga el ordenamiento jurídico, y en concreto:

    1. Si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.

    2. Si el plan contiene determinaciones contrarias a las leyes o a planes de superior jerarquía.

    3. Si no se hubiera tramitado el procedimiento de evaluación ambiental estratégica cuando sea preceptivo o, si habiéndose tramitado, no hubiera culminado el procedimiento de evaluación.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 179/2019 de 19 de noviembre sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, los planes generales de ordenación urbana, los planes de compatibilización del planeamiento general, los planes de sectorización, las normas subsidiarias de planeamiento, los planes parciales y los planes especiales que hayan de ser objeto de evaluación del impacto lingüístico, atenderán a las siguientes pautas procedimentales:

Quedan derogados el Decreto 206/2003, de 9 de septiembre, que regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales Sectoriales; el artículo 13.5 del Decreto 211/2012 de 16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco; el artículo 31.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.

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