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  • DECRETO 164/2023, de 31 de octubre, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 164/2023, de 31 de octubre, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 218
  • Nº orden: 5131
  • Nº disposición: 164
  • Fecha de disposición: 31/10/2023
  • Fecha de publicación: 15/11/2023

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas; Educación
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

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De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, la competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 del texto constitucional y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección. En consecuencia, compete a esta Comunidad Autónoma la materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar. Compete, igualmente, a la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de becas y ayudas con fondos propios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala como principios del sistema educativo la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias; la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. Para garantizar el referido principio de equidad, la citada ley establece la obligatoriedad de todas las personas de cursar la educación básica, que incluye la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. Con respecto al coste económico de las enseñanzas, la mencionada ley establece la gratuidad de la educación básica y de la Formación Profesional Básica en sus artículos 3 y 4.

Asimismo, en relación con la etapa de Educación Infantil, corresponde a esta Administración garantizar las condiciones más favorables para la escolarización de todo el alumnado cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores según lo establecido en el artículo 81.1. En relación con la etapa de Educación Primaria, el deber de esta Administración con respecto a la oferta escolar alcanza a la obligación de garantizar a todo el alumnado la escolarización gratuita en su propio municipio o zona de escolarización, artículo 81.3 de la referida Ley.

Con respecto a las enseñanzas obligatorias, el Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria, modificado por el Decreto 30/2023, de 28 de febrero, dispone en el apartado 5 del artículo 3 que en el caso de que una circunscripción escolar, una zona escolar o un municipio no cuente con oferta educativa en alguna de las enseñanzas obligatorias, la Delegación Territorial de Educación establecerá el mecanismo oportuno para garantizar el traslado en condiciones de gratuidad de las personas afectadas al centro público que les haya sido asignado, si bien dicha garantía de transporte será única y exclusivamente para el alumnado que acuda a los centros determinados en el Mapa Escolar.

Asimismo, conforme al mencionado artículo 3 del citado Decreto, en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y cuando el alumnado resida en zonas urbanas que dispongan de transporte público (autobús, metro, tranvía o tren), la gratuidad se garantizará preferentemente, a través de la financiación de dicho servicio de transporte. El citado artículo 3 establece, finalmente, que el Departamento estudiará fórmulas de coordinación con otras instancias e instituciones en aras de facilitar el transporte del alumnado de los niveles educativos no obligatorios.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido en su artículo 82 la necesidad de las Administraciones de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado que resida en zonas rurales más allá de la enseñanza básica, así como impulsar el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias.

En este contexto de derechos de las personas a una educación de calidad y, en determinadas enseñanzas, gratuita, y del deber de las Administraciones educativas de establecer las condiciones que permitan el ejercicio por las personas del derecho a la educación conforme a las reglas y los principios mencionados, el transporte escolar constituye un factor que condiciona el ejercicio de tales derechos y, por tanto, forma parte de las obligaciones que deben ser asumidas por la Administración educativa en determinadas circunstancias y enseñanzas. Consecuentemente, se dictó el Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa, el cual contemplaba, para el alumnado de los centros públicos, los supuestos y los requisitos de acceso y disfrute del transporte escolar organizado o financiado por la Administración educativa, las diferentes modalidades de prestación y disfrute de este servicio educativo complementario, así como el régimen de asignaciones económicas individualizadas de transporte escolar.

Dicho Decreto fue objeto de dos modificaciones, efectuadas por los Decretos 186/2019, de 26 de noviembre, y 217/2021, de 28 de septiembre. El objeto de la primera modificación fue incluir en su ámbito de actuación al alumnado del tercer curso de Educación Infantil y de Formación Profesional Básica, la cual se encuentra regulada en el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como enseñanza no obligatoria, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La segunda modificación, por su parte, actualizó los requisitos a cumplir para el disfrute del derecho a transporte escolar, con el fin de adecuarlos a los requisitos exigidos en el procedimiento de admisión del alumnado de Formación Profesional Básica; modificó el requisito de la distancia exigida al alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a alguna discapacidad física, psíquica o sensorial; incluyó un criterio uniforme de medición de la distancia entre el domicilio del alumnado y el centro escolar; reguló el procedimiento aplicable en caso de que la ruta calculada por la herramienta informática no resulte transitable; amplió el reconocimiento del presente derecho en los supuestos de custodia compartida, y actualizó las funciones del personal de acompañamiento de transporte escolar en labores de patio.

Sin embargo, la aplicación de la normativa ha puesto de manifiesto la necesidad de una nueva regulación íntegra.

El presente Decreto tiene por objeto la elaboración y aprobación de una nueva regulación del transporte escolar, regulando este servicio complementario bajo los principios de igualdad y equidad para su acceso, y dotando de la mayor seguridad jurídica posible al alumnado usuario del servicio, a sus familias y a los propios centros educativos.

Con el fin de promover medidas tendentes al alcance de la población a una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente, el presente Decreto incluye en su ámbito de aplicación al alumnado de Bachillerato y de Ciclos Formativos de Grado Medio.

En lo que se refiere al transporte contratado por el departamento, así como al régimen de asignaciones individualizadas del alumnado con necesidades educativas especiales, se atenderá de manera diferenciada por el servicio competente en atención a su especificidad.

En la tramitación de la presente norma se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de octubre

  1. Es objeto del presente Decreto la regulación del transporte escolar financiado total o parcialmente por el departamento competente en materia educativa para el alumnado que curse las enseñanzas que se detallan en el siguiente párrafo en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en centros docentes privados concertados no universitarios o centros públicos de Administración distintas a la educativa ubicados en esta Comunidad, siempre que en este último supuesto el centro haya sido asignado o atribuido por la administración educativa.

  2. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación al alumnado que curse las siguientes enseñanzas:

    1. Tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil y segundo ciclo de Educación Infantil.

    2. Educación Primaria.

    3. Educación Secundaria Obligatoria.

    4. Formación Profesional Básica.

    5. Bachillerato.

    6. Ciclos Formativos de Grado Medio.

  3. A efectos de este Decreto, se entiende por centro docente público aquel cuya gestión corresponde al departamento competente en materia educativa.

  1. El transporte escolar al que se refiere el presente Decreto se realizará en alguna de las siguientes modalidades:

    1. Mediante rutas de vehículos contratadas por el departamento competente en materia educativa que presten el servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera.

    2. Mediante convenios con otras Administraciones para la utilización de servicios de transporte organizados por las mismas.

    3. Mediante transporte directamente sufragado por los alumnos y alumnas y compensado total o parcialmente a través de convocatorias subvencionales de asignaciones individualizadas de transporte escolar.

  1. El reconocimiento de la prestación de transporte escolar será incompatible con la percepción de cualquier otra subvención o ayuda para la misma finalidad, procedente de cualquier Administración o ente público o privado, nacional o internacional.

  2. No obstante, el alumnado beneficiario de las asignaciones individualizadas de transporte podrá obtener otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, debiendo comunicar esta circunstancia y debiendo, en su caso, proceder al reintegro del exceso en el caso de que llegará a producirse una sobrefinanciación.

  3. Asimismo, será incompatible la autorización provisional para el uso del transporte organizado por el departamento competente en materia educativa, regulados en los artículos 7 y 8.1 del presente Decreto, con la percepción de las asignaciones individualizadas de transporte escolar.

  1. El reconocimiento para el uso del transporte escolar, de carácter anual, comprende, cuando las rutas organizadas lo permitan, la utilización gratuita de los servicios contratados o conveniados por el departamento y, en su defecto, la financiación total o parcial, a través de las convocatorias anuales de ayudas individualizadas al transporte, del coste abonado por las personas usuarias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6.

  2. Con la salvedad contemplada en el apartado siguiente, el derecho comprende dos recorridos de ida y vuelta entre el domicilio o parada y el centro por día lectivo con jornada partida, y un recorrido de ida y vuelta por día lectivo con jornada continuada.

  3. En el caso de centros públicos que dispongan de servicio de comedor en régimen de gestión directa, el derecho al transporte escolar no incluirá los recorridos del mediodía para la jornada partida, siempre y cuando el comedor pueda acoger a todo el alumnado con derecho a transporte.

  4. El derecho al transporte escolar es independiente del derecho a la cuota reducida de comedor. Este derecho a la cuota reducida de comedor se regulará en los términos que disponga la normativa que regula los comedores escolares de gestión directa de los centros docentes públicos no universitarios.

  1. Tendrá acceso a la utilización del transporte escolar el alumnado del tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil, del segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que se halle matriculado en un centro docente público del Departamento competente en materia de educación o en un centro público de Administración distinta a la educativa, o en un centro privado concertado. En estos dos últimos supuestos, por asignación de la Administración educativa, por falta de oferta disponible en la red de centros del Departamento o, excepcionalmente, por motivo razonado por dicha Administración, excepto en el caso de que la citada asignación responda a la petición expresa de los progenitores.

    2. Que el domicilio de empadronamiento se halle en el área de influencia del centro y este sea el más próximo al citado domicilio de entre todos aquellos cuyas respectivas áreas de influencia lo abarquen.

      No se exigirá el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado expresamente por la administración educativa salvo que la citada asignación responda a la petición expresa de los progenitores.

      Cuando se modifique el mapa escolar, no se exigirá el cumplimiento del presente requisito a los alumnos y alumnas que con anterioridad a la modificación se encontrasen disfrutando del derecho al transporte, siempre que no cambien de domicilio, ni a los hermanos y hermanas con los que convivan y se matriculen con posterioridad, siempre que se trate de su primera matriculación en las etapas de Infantil o Primaria.

    3. Que la distancia entre el centro docente y el domicilio sea igual o superior a 2 kilómetros.

      También se aplicará la distancia referida en el párrafo anterior al alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la etapa educativa en la que esté escolarizado.

      Para el alumnado con movilidad reducida permanente: 500 metros.

      Para lograr el objetivo de garantizar el principio de igualdad el departamento utilizará para la medición de las distancias una herramienta informática accesible.

      Se tomará como referencia para la medición de la distancia el trayecto más corto a pie desde el domicilio del alumno o alumna al centro.

      De manera excepcional, en caso de que la ruta peatonal calculada por la herramienta informática no resulte transitable en condiciones mínimas de seguridad vial, esta será excluida del cómputo y se tendrá en cuenta, de entre las rutas alternativas propuestas, aquella de menor kilometraje que resulte efectivamente transitable a pie en las referidas condiciones. Para apreciar la concurrencia de esta excepcionalidad será necesario que el centro escolar en el que se halle matriculado el alumno o alumna determine y proponga la intransitabilidad de la vía en las condiciones mencionadas, que será, en su caso, aprobada por la Delegación Territorial competente.

      A efectos de este Decreto, se considera transitable en condiciones mínimas de seguridad vial aquella vía apta para la circulación, por la que es viable el desplazamiento diario de los alumnos y alumnas, sin que ello suponga un riesgo para su integridad física.

    4. Que el año en el que finalice el curso escolar en el que se halla matriculado no supere el siguiente límite de edad:

      1. Enseñanza obligatoria: no cumplir más de 18 años.

      2. Alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en unidades o centros de educación especial: no cumplir más de 25 años.

  2. En la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores se tendrá en cuenta el domicilio en que está empadronado el alumno o alumna, salvo en el supuesto contemplado en el apartado siguiente.

  3. En los supuestos de custodia compartida en los que el alumnado cambie de domicilio en función del período en el que esté con cada uno de los progenitores, la acreditación de los requisitos establecidos en el apartado anterior, para la obtención del derecho al transporte escolar, se tendrá en cuenta tanto respecto al domicilio del empadronamiento, como al domicilio del otro progenitor.

    En caso de que ninguno de los dos domicilios cumpla simultáneamente los requisitos de las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, se tendrá derecho al transporte respecto del domicilio que cumpla el requisito c) siempre que el otro domicilio cumpla el requisito b).

  4. Se utilizará, preferentemente, la modalidad a la que se refiere la letra a) del artículo 2.1 para el alumnado al que alude el presente precepto.

  1. Tendrá derecho a transporte escolar el alumnado Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que se halle matriculado en un centro docente público del Departamento competente en materia de educación o en un centro público de Administración distinta a la educativa, o en un centro privado concertado. En estos dos últimos supuestos, por asignación de la Administración educativa, por falta de oferta disponible en la red de centros del Departamento o, excepcionalmente, por motivo razonado por dicha Administración, excepto en el caso de que la citada asignación responda a la petición expresa de los progenitores.

    2. En las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria que se trate del centro que le corresponda por razón del itinerario vinculado al centro en el que le hubiera correspondido finalizar la enseñanza primaria y sea el más próximo a su domicilio de entre los que forman parte del citado itinerario.

      No se exigirá el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado expresamente por la administración educativa salvo que la escolarización en los señalados centros responda a la petición expresa de los progenitores.

      Cuando se modifique el mapa escolar, no se exigirá el cumplimiento del presente requisito a los alumnos y alumnas que con anterioridad a la modificación se encontrasen disfrutando del derecho al transporte, siempre que no cambien de domicilio, ni a los hermanos y hermanas con los que convivan y se matriculen con posterioridad, siempre que se trate de su primera matriculación en las etapas de Infantil o Primaria.

      En las enseñanzas de Formación Profesional Básica será necesario haber participado en el proceso de admisión regulado en la correspondiente Orden anual del Departamento de Educación, por la que se regula el procedimiento de admisión, adjudicación y matrícula para el curso académico que corresponda, y haber solicitado plaza en el centro más cercano al domicilio, en el mismo ciclo y modelo de la plaza adjudicada. En el caso de que el alumno o alumna haya sido adjudicatario o adjudicataria de plaza en el centro educativo correspondiente, no haber renunciado a la misma.

    3. Que la distancia entre el centro docente y el domicilio sea igual o superior:

      1. Alumnado del primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria: 2 kilómetros.

      2. Alumnado de tercer y cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y del alumnado de Formación Profesional Básica: 4 kilómetros.

      3. Alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la etapa educativa en la que esté escolarizado: 2 o más kilómetros.

      4. Alumnado con movilidad reducida permanente: 500 metros.

      Para lograr el objetivo de garantizar el principio de igualdad el Departamento utilizará para la medición de las distancias una herramienta informática accesible.

      Se tomará como referencia para la medición de la distancia el trayecto más corto a pie desde el domicilio del alumno o alumna al centro.

      De manera excepcional, en caso de que la ruta peatonal calculada por la herramienta informática no resulte transitable en condiciones mínimas de seguridad vial, esta será excluida del cómputo y se tendrá en cuenta, de entre las rutas alternativas propuestas, aquella de menor kilometraje que resulte efectivamente transitable a pie en las referidas condiciones. Para apreciar la concurrencia de esta excepcionalidad será necesario que el centro escolar en el que se halle matriculado el alumno o alumna determine y proponga la intransitabilidad de la vía en las condiciones mencionadas, que será, en su caso, aprobada por la Delegación Territorial competente.

      A efectos de este Decreto, se considera transitable en condiciones mínimas de seguridad vial aquella vía apta para la circulación, por la que es viable el desplazamiento diario de los alumnos y alumnas, sin que ello suponga un riesgo para su integridad física.

    4. Que el año en el que finalice el curso escolar en el que se halla matriculado no supere el siguiente límite de edad:

      1. Enseñanza obligatoria: no cumplir más de 18 años.

      2. Formación Profesional Básica: no cumplir más de 21 años.

      3. Alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en unidades o centros de educación especial: no cumplir más de 25 años.

  2. En la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores se tendrá en cuenta el domicilio en que está empadronado el alumno o alumna, salvo en el supuesto contemplado en el apartado siguiente.

  3. En los supuestos de custodia compartida en los que el alumnado cambie de domicilio en función del período en el que esté con cada uno de los progenitores, la acreditación de los requisitos establecidos en el apartado anterior, para la obtención del derecho al transporte escolar, se tendrá en cuenta tanto respecto al domicilio del empadronamiento, como al domicilio del otro progenitor.

    En caso de que ninguno de los dos domicilios cumpla simultáneamente los requisitos de las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, se tendrá derecho al transporte respecto del domicilio que cumpla el requisito c) siempre que el otro domicilio cumpla el requisito b).

  4. En Educación Secundaria Obligatoria y en Formación Profesional Básica se priorizará, en la medida de lo posible, la utilización del servicio de transporte público regular o ferroviario (autobús, tranvía, metro, tren) y se financiará en la forma prevista en el artículo 2.1.c).

  1. Los alumnos y alumnas que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 5 y 6 no tendrán derecho a la utilización del transporte escolar definido en el artículo 4. No obstante, podrán ser autorizados para su uso provisional.

  2. La autorización provisional se otorgará en los siguientes supuestos:

    1. Cuando en un itinerario existan plazas libres, podrá concederse autorización provisional para el uso del transporte al alumnado que no cumpla el requisito de distancia al que se refiere la letra c) del apartado primero de los artículos 5 y 6. Esta autorización provisional no dará derecho a ocupar una plaza de transporte escolar, sino a su utilización en tanto no se ocupe por otro alumno o alumna con derecho a transporte. Su vigencia finalizará con el curso académico para el que se conceda.

    2. Cuando existan plazas libres podrá concederse también la autorización provisional al alumnado domiciliado en zonas que se correspondan con áreas de influencia de más de un centro, aunque no sean los más cercanos a sus domicilios.

    3. De forma excepcional, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de distancia al que se refiere la letra c) del apartado primero de los artículos 5 y 6, se podrá conceder autorización provisional para el uso de transporte en atención a razones de especial dificultad en el desplazamiento derivada de la ubicación del centro y teniendo en cuenta la oferta educativa disponible en la zona, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo 15 del presente Decreto. La excepcionalidad deberá ser explicitada y razonada con indicación de los concretos motivos en que se fundamenta y será revisada anualmente.

  3. Cuando el número de alumnos y alumnas que solicite una autorización provisional sea superior al de plazas vacantes, se seguirá el siguiente orden preferencial:

  1. Hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia contra las mujeres.

  2. El alumnado de niveles inferiores de enseñanza y, de entre ellos, quienes tengan el domicilio más alejado o con mayores dificultades de desplazamiento.

  1. El alumnado de Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio que resida en zonas en las que, debido a una escasa oferta de transporte público regular, el desplazamiento entre el domicilio y el centro escolar revista de especial dificultad podrá ser autorizado para el uso provisional del transporte escolar organizado por el Departamento de Educación siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que en un itinerario existan plazas libres, teniendo preferencia para ello los niveles educativos recogidos en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

      Asimismo, cuando el número de alumnos y alumnas que haya obtenido autorización provisional sea superior al de las plazas vacantes, se seguirá el orden establecido en el artículo 7.3 del presente Decreto.

    2. Que el alumno o alumna resida en una zona en la que, debido a una escasa oferta de transporte público regular, el desplazamiento entre el domicilio y el centro escolar revista de especial dificultad y así haya sido declarado por la Comisión de seguimiento del transporte escolar a la que se refiere el artículo 15.

    3. Que el centro docente se encuentre a una distancia igual o superior a 4 kilómetros desde su domicilio.

      Para el alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a discapacidad física, psíquica o sensorial esta distancia será de 2 o más kilómetros, y en el caso del alumnado con movilidad reducida permanente de 500 metros.

    4. No haber cumplido más de 21 años el año en el que finalice el curso escolar.

      El alumnado con necesidades educativas especiales no deberá superar el límite de edad de 25 años el año en que finalice el curso escolar en el que se halla matriculado.

    5. Que se trate del itinerario vinculado al centro docente en el que curse sus estudios. En el caso del alumnado de Ciclos Formativos de Grado Medio, será necesario que curse sus estudios en el centro más cercano al domicilio.

      Esta autorización provisional no dará derecho a ocupar una plaza de transporte escolar, sino a su utilización en tanto no se ocupe por otra persona con derecho a transporte o con autorización provisional en los demás supuestos establecidos en este artículo. Su vigencia finalizará con el curso académico para el que se conceda.

      Las autorizaciones serán concedidas conforme al procedimiento y por los órganos señalados en los artículos 9-11.

  2. En caso de que no hubiera obtenido la autorización provisional regulada en el apartado primero del presente artículo, podrán sufragarse los gastos del transporte escolar, según lo dispuesto en el artículo 2.1.c), al alumnado de los citados niveles educativos que resida en zonas que presentan una especial dificultad para el desplazamiento al centro escolar por la escasez de oferta de transporte público, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que se halle matriculado en un centro docente público del Departamento competente en materia de educación o en un centro público de Administración distinta a la educativa, o en un centro privado concertado. En estos dos últimos supuestos, por asignación de la Administración educativa, por falta de oferta disponible en la red de centros del Departamento o, excepcionalmente, por motivo razonado por dicha Administración, excepto en el caso de que la citada asignación responda a la petición expresa de los progenitores.

    2. En las enseñanzas de Bachillerato, que se trate del centro que le corresponda por razón del itinerario vinculado al centro en el que le hubiera correspondido finalizar la enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria y sea el más próximo a su domicilio de entre los que forman parte del citado itinerario.

      No se exigirá el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado expresamente por la administración educativa salvo que la escolarización en los señalados centros responda a la por petición expresa de los progenitores.

      En las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Medio será necesario haber participado en el proceso de admisión regulado en la correspondiente Orden anual del Departamento de Educación, por la que se regula el procedimiento de admisión, adjudicación y matrícula para el curso académico que corresponda, y haber solicitado plaza en el centro más cercano al domicilio, en el mismo ciclo y modelo de la plaza adjudicada. En el caso de que el alumno o alumna haya sido adjudicatario o adjudicataria de plaza en el centro educativo correspondiente, no haber renunciado a la misma.

    3. Que el alumno o alumna resida en una zona en la que, debido a una escasa oferta de transporte público regular, el desplazamiento entre el domicilio y el centro escolar revista de especial dificultad.

      La Comisión de seguimiento del transporte escolar a la que se refiere el artículo 15 declarará la existencia de una especial dificultad en la zona, analizándolo caso por caso. Para ello, se tendrá en cuenta la frecuencia del transporte público en la zona, la distancia entre la parada más próxima de transporte público y el centro educativo, y la adecuación entre el horario lectivo y el horario del transporte público.

    4. No disponer de la autorización provisional recogida en el apartado primero del presente artículo para la utilización de las rutas con vehículos contratados por el Departamento.

    5. Que la distancia entre el centro docente y el domicilio sea igual o superior a 4 kilómetros.

      En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a discapacidad física, psíquica o sensorial, esta distancia deberá ser igual o superior a 2 kilómetros.

      Para el alumnado con movilidad reducida permanente este requisito de distancia es de 500 metros.

      Para efectuar esta medición se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5.1.c).

    6. Que el año en el que finalice el curso escolar en el que se halla matriculado o matriculada el alumno o alumna no supere el límite de edad de 21 años.

      El alumnado con necesidades educativas especiales no deberá superar el límite de edad de 25 años el año en que finalice el curso escolar en el que se halla matriculado.

  3. En la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores se tendrá en cuenta el domicilio en que está empadronado el alumno o alumna, salvo en el supuesto contemplado en el apartado siguiente.

  4. El alumnado de Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio que se encuentre en régimen de custodia compartida con alternancia de domicilio, en caso de que ninguno de los dos domicilios cumpla simultáneamente los requisitos de las letras b) y e) del apartado 2 de este artículo, tendrá derecho al transporte respecto del domicilio que cumpla el requisito e) siempre que el otro domicilio cumpla el requisito b).

  1. Corresponde a la dirección del centro la organización, seguimiento, control y supervisión del servicio, así como la gestión de las incidencias o denuncias que se puedan derivar de las conductas del alumnado o en la prestación del servicio.

  2. Tras la finalización del período de matriculación de cada curso escolar se analizarán las necesidades de transporte escolar:

    1. Al efectuar la matrícula del alumnado los directores y las directoras de los centros recabarán la información necesaria con el fin de definir dichas necesidades.

    2. Durante los meses de septiembre y octubre de cada curso escolar, se atenderán las necesidades no previstas derivadas del inicio de curso.

  3. Analizadas las necesidades de transporte escolar, las direcciones de los centros propondrán a la Delegación Territorial correspondiente las rutas y paradas que se ajusten a dichas necesidades, teniendo en cuenta los siguientes extremos:

    1. Para la creación de una ruta será necesaria la existencia de un mínimo de tres alumnos o alumnas con derecho a transporte escolar.

    2. En aquellas localidades de escasa población se procurará establecer una única parada en el lugar en que habitualmente realice la parada el servicio de línea regular o en el que estén ubicadas las marquesinas.

    3. El director o la directora del centro comunicará a los progenitores o representantes legales de los alumnos o alumnas las rutas y paradas asignadas. El centro dispondrá un listado completo y actualizado de los usuarios del transporte escolar.

    4. Se ajustarán a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad del transporte escolar y de menores.

  1. El alumnado solicitará el servicio de transporte escolar al realizar la matrícula en el centro educativo.

    A partir de noviembre solo se admitirán las solicitudes que no supongan variaciones en las características de la contratación realizada. Cuando los nuevos alumnos y alumnas con derecho a transporte no puedan incorporarse a las rutas contratadas deberán realizar la solicitud a través de la convocatoria de asignaciones individualizadas de transporte escolar.

  2. El director o directora del centro, presentará en la Delegación Territorial, la relación de solicitudes del alumnado, con propuesta de concesión y denegación sobre la utilización del transporte escolar.

    Antes del inicio de cada curso escolar, en el caso de que existan plazas libres en las rutas contratadas, el director o directora del centro presentará a la Delegación Territorial la relación de alumnado con propuesta de autorización provisional prevista en los artículos 7 y 8.1.

  3. Las Delegaciones Territoriales analizarán y aprobarán, en su caso, las propuestas presentadas por los centros y remitirán tanto a los centros como a los servicios centrales la relación de alumnado con derecho a la utilización del transporte y con autorización para su uso. En los supuestos de denegación se indicará el motivo.

  4. El centro comunicará de forma individualizada a cada solicitante las resoluciones de concesión o denegación, que serán recurribles en alzada ante la Comisión de seguimiento del Transporte Escolar en el plazo de un mes.

  1. La contratación del transporte escolar en la modalidad a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se realizará en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

  2. Las adjudicatarias deberán contar con la correspondiente autorización administrativa para la realización del servicio, prevista en la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera, y el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por el Decreto 51/2012, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte de Viajeros por Carretera, y demás documentación exigida, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tráfico, de ordenación del transporte y de circulación de vehículos escolares y de menores.

  3. Los vehículos deberán disponer de sistemas de seguridad y de retención infantil homologados y adaptados a la talla y peso de cada niño o niña.

  1. Se organizará servicio de acompañantes de transporte escolar en las rutas en las que se den las circunstancias establecidas en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Se pondrá una persona acompañante de autobús escolar cuando el 50 % del alumnado transportado sea menor de 12 años.

    2. No se transportarán más de 15 alumnos o alumnas menores de 4 años en el mismo autobús, salvo que no exista posibilidad de disponer de un nuevo vehículo para desdoblar la ruta o razones de organización del servicio así lo aconsejen.

    3. En el caso de que se transporten más de 15 alumnos o alumnas menores de 4 años en un mismo autobús, se contratará un o una acompañante por cada 15 alumnos o alumnas, o fracción igual o superior a 10.

    4. El tiempo de prestación del servicio por parte del personal acompañante de transporte escolar será el que transcurre desde el inicio de la ruta en la primera parada donde se recoge al alumnado, hasta la hora de inicio de las clases, y desde la finalización de las clases hasta la última parada hasta donde se desplace el alumnado.

    5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la comunicación en las dos lenguas oficiales en la prestación del servicio.

    6. Siempre que el alumnado con necesidades educativas especiales lo requiera, se pondrá personal acompañante de acuerdo con sus necesidades.

    7. El personal acompañante deberá tener la competencia lingüística suficiente para atender en cualquiera de las dos lenguas oficiales a los escolares, a sus padres y madres, así como a sus representantes legales.

    8. Durante la prestación del servicio, y en base a la naturaleza del mismo, mantendrá una actitud correcta.

  1. El personal acompañante tendrá las funciones y obligaciones señaladas en la normativa vigente y en el contrato suscrito y, entre ellas, las siguientes:

    1. Realizar la ruta desde la primera parada de transporte, donde debe incorporarse, hasta el final de la misma.

    2. Ayudar a subir y bajar al alumnado del vehículo, asegurarse de que ocupan sus respectivos asientos y utilizan los sistemas de retención infantil y de seguridad en los asientos, especialmente, en los casos en los que el alumnado sufra dificultades especiales. Velar en todo momento por el bienestar del alumnado y porque no interfieran con la persona que conduce.

    3. Controlar que no entre nadie ajeno al autobús y, por lo que se refiere al trayecto de regreso, comprobar que cada niño o niña se baje en su parada correspondiente. No se permitirá que los niños o niñas cambien de autobús, ni de parada, salvo autorización expresa por parte de la dirección del centro.

    4. Acompañar al alumnado desde el autobús hasta el interior del recinto escolar, y en su caso, el cuidado de estos hasta la hora de inicio de las clases.

    5. Se asegurará de que los niños y niñas son recogidos por sus padres o madres, representantes o persona designada por los mismos. En caso contrario no dejará al alumno o alumna bajar del autobús, tratando de comunicarse con sus padres, madres o representantes legales. Asimismo, lo comunicará al centro y a la empresa indicándole estos últimos las medidas a tomar.

    6. Recibirá un listado en el que figuren los alumnos y alumnas que pueden utilizar el autobús y controlará que solo los alumnos y alumnas relacionados en la lista utilicen el servicio.

    7. Comunicará a la dirección del centro y a su empresa cualquier alteración o incidencia surgida en el trayecto: modificación de paradas, incumplimiento horario, etc.

    8. Conocerá los mecanismos de seguridad del vehículo y la ubicación del botiquín.

    9. En caso de indisposición del alumnado u otras circunstancias que se produzcan en el recorrido, cuidará de los alumnos o alumnas afectados y, en su caso, llamará a los servicios médicos de urgencia.

    10. Por seguridad comprobará que todos los bultos como mochilas, bolsas, etc. sean ubicados en su lugar correcto, no entorpeciendo pasillos ni accesos.

    11. Colaborará a través de la empresa adjudicataria con el personal encargado del transporte de cada una de las Delegaciones Territoriales de Educación en el control y toma de datos con el fin de mejorar el servicio.

    12. Verificará la compañía y la matrícula del vehículo utilizado y, en el caso de que no sea el asignado para el trayecto, lo comunicará a la dirección del centro y a su empresa.

    1. Ante una situación difícil, el personal acompañante se pondrá en contacto con el centro escolar y con la empresa adjudicataria del servicio para que estos adopten las medidas oportunas.

    2. Cualesquiera otras funciones que deba desempeñar en virtud de lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio.

  1. El personal acompañante de transporte escolar en labores de patio facilitará la organización logística de las rutas de transporte escolar.

    Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la comunicación en las dos lenguas oficiales en la prestación del servicio.

  2. El personal acompañante de transporte escolar en labores de patio tendrá las funciones y obligaciones señaladas en la normativa vigente y en el contrato suscrito y, entre ellas, las siguientes:

    1. Velar por la seguridad del alumnado en el patio. Asimismo, al fin de la jornada lectiva, cuidar de los niños y niñas en el patio hasta que tomen su correspondiente vehículo.

    2. El alumnado permanecerá en el patio del centro docente y el personal cuidador se asegurará que no abandonen dicho espacio.

    3. El personal acompañante deberá tener la competencia lingüística suficiente para atender en cualquiera de las dos lenguas oficiales a los escolares, a sus padres y madres, así como a sus representantes legales.

    4. Velar por el bienestar del alumnado, asegurándose de que no corra riesgos, supervisando y controlando su tiempo de permanencia en el patio.

    5. Conocer la ubicación del botiquín del colegio, así como atender a cualquier niño o niña que se encuentre indispuesto o indispuesta durante su permanencia en el patio escolar.

    6. Mantener una actitud correcta en presencia del alumnado.

    7. Comunicar a la dirección del centro, así como a su empresa, cualquier alteración o incidencia sucedida durante su estancia en el patio.

    8. Ante una situación difícil surgida en el patio, el personal acompañante se pondrá en contacto con personal responsable del centro para que se adopten las medidas oportunas.

    9. Cualesquiera otras funciones que deba desempeñar en virtud de lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio.

  1. Se constituirá una Comisión de Seguimiento del transporte escolar, de ámbito autonómico, que propondrá las medidas que se estimen adecuadas para la mejora del transporte escolar en todas sus modalidades.

  2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

    El Director o la Directora de Gestión Económica.

    El Director o la Directora de Infraestructuras, Recursos y Tecnologías.

    El Director o la Directora de Centros y Planificación.

    El Delegado o la Delegada Territorial de Educación correspondiente por razón del territorio.

    El o la Responsable de Gestión Económica y Presupuestos correspondiente por razón del territorio.

    El o la Responsable de Servicios Complementarios y Becas.

    Actuando en calidad de Presidente o Presidenta de la misma el Director o la Directora de Gestión Económica.

  3. En la Comisión participarán, conjuntamente los Delegados o Delegadas Territoriales y los Responsables de Gestión Económica y Presupuestos Territoriales cuando se trate de resolver dudas interpretativas y aspectos comunes.

  4. En la Comisión participarán, asimismo, con voz y voto, la Directora o el Director para la Diversidad e Inclusión Educativa, así como el o la Responsable del Servicio de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo cuando se trate de cuestiones referidas a las especificidades que pudieran afectar al alumnado o alumna con necesidades educativas especiales.

  5. En su funcionamiento y adopción de acuerdos se ajustará a lo establecido en el artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, quedará sometido a la regulación contenida en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco (LSPV).

  1. Actuará como Secretario o Secretaria el o la Responsable de Servicios Complementarios y Becas.

  2. Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

  3. Asimismo, le corresponde levantar el acta de cada sesión donde se recogerán, necesariamente, los siguientes extremos: asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Le corresponde a la Comisión de Seguimiento de Transporte Escolar, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Informará y, en su caso, aprobará las autorizaciones excepcionales a las que se refiere el artículo 7.2.c) del presente Decreto.

  2. Declarará la existencia de una especial dificultad en la zona para el desplazamiento al centro educativo en los términos recogidos en el artículo 8.2.c).

  3. Solicitará asesoramiento e informes técnicos de los órganos o administraciones competentes según el tema a tratar.

  4. Resolverá los recursos de alzada que, en su caso, se interpongan contra las resoluciones de las Delegaciones Territoriales.

  5. Cualesquiera otras funciones que determine la normativa vigente sobre la materia objeto del presente Decreto.

  1. La resolución de concesión del transporte escolar se mantendrá durante el curso escolar en las condiciones establecidas, en tanto no se produzca ningún supuesto de suspensión o extinción.

  2. La resolución quedará suspendida en el supuesto contemplado en la letra i) del apartado 1 del artículo 35 del Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre deberes y derechos de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos y por el período señalados en el citado artículo.

  3. Se revocará el reconocimiento al derecho de transporte escolar por el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos a los que se refieren los artículos 5 y 6.

  4. La autorización provisional establecida en los artículos 7 y 8.1 quedará sin efecto cuando la plaza sea ocupada por otro alumno o alumna con derecho a transporte.

  5. Procederá la revocación del reconocimiento a la utilización del transporte escolar cuando haya una falta de uso de más del 50 % durante un trimestre, salvo causa justificada debidamente acreditada.

  6. La resolución de revocación se dictará por la Delegación Territorial competente, previa propuesta del director o directora del centro y audiencia de la persona afectada, que será notificada de forma individualizada a cada solicitante y será recurrible en alzada ante la Comisión de Seguimiento del Transporte Escolar en el plazo de 1 mes.

  7. Las resoluciones de revocación recogidas en el párrafo anterior, no impedirán que se efectúe una nueva solicitud el curso siguiente.

Con la entrada en vigor del presente Decreto, el alumnado que actualmente tenga reconocido el derecho a la cuota reducida en los comedores recogida en la Circular de la Viceconsejería de Administración y Servicios en relación al funcionamiento de los comedores escolares vigente, al que se refiere la Orden de 22 de marzo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regulan los comedores escolares públicos en gestión directa, seguirá ostentando dicho derecho hasta la entrada en vigor de la nueva Orden Circular de la Viceconsejería de Administración y Servicios que regule los citados comedores escolares.

Queda derogado, el Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa, en la redacción dada por los Decretos 186/2019, de 26 de noviembre, y 217/2021, de 28 de septiembre.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de octubre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.