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  • DECRETO LEGISLATIVO 2/1986, de 9 de Septiembre, por el que se da una nueva redacción al artículo vigésimo séptimo de la Ley 10/1981, sobre el Estatuto del Consumidor, con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1986, de 19 de Febrero, de Bases sobre la Recepción del ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO LEGISLATIVO 2/1986, de 9 de Septiembre, por el que se da una nueva redacción al artículo vigésimo séptimo de la Ley 10/1981, sobre el Estatuto del Consumidor, con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1986, de 19 de Febrero, de Bases sobre la Recepción del ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto Legislativo
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 176
  • Nº orden: 2049
  • Nº disposición: 2
  • Fecha de disposición: 09/09/1986
  • Fecha de publicación: 15/09/1986

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo
  • Submateria: ---

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 2/1986, de nueve de Septiembre, por el que se da una nueva redacción al artículo vigesimoséptimo de la Ley 10/1981, sobre el Estatuto del Consumidor, con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1986, de 19 de Febrero, de Bases sobre la Recepción del Ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo. Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. La Ley 2/1986, de 19 de Febrero, establece en favor del Gobierno la potestad de dictar con rango de Ley, Decretos Legislativos aprobatorios de textos articulados de las Bases que en la misma se contienen. Tales Bases vienen constituidas por el conjunto de normas de Derecho Comunitario. Por otra parte, el artículo vigesimoséptimo de la Ley 10/1981, sobre el Estatuto del Consumidor, dispone que la Comisión Consultiva de Consumo, por él mismo prevista, estará integrada por los representantes de intereses sociales, profesionales, económicos y de la Administración vinculados al sector Consumo, además de los representantes de los consumidores. Con el mismo objeto por las Comunidades Europeas se articula la representación consultiva de los consumidores mediante Decisión de 25 de Septiembre de 1979 de la Comisión Europea, encomendándose aquella representación a las organizaciones de consumidores (asociaciones y cooperativas), organizaciones familiares, sindicatos y expertos en consumo. En este sentido cabe señalar que la representación de intereses económicos y profesionales no se establece como tal y tampoco de la Administración (sólo cabría que miembros de estos sectores accediesen como expertos en Consumo). Con ello a nivel Comunitario la participación de los sectores consumeristas y asimilados es la primordialmente establecida. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que los intereses económicos y profesionales tengan una cierta representación pero siempre más limitada y modificable que la que consagra nuestra legislación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de Septiembre de 1986, DISPONGO:Artículo único: El párrafo primero del artículo vigesimoséptimo de la Ley 10/1981, de 18 de Noviembre, queda redactado del siguiente modo: «Se creará, en el seno del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y en el plazo de un año a partir de la aprobación de la Ley, una Comisión consultiva integrada por representantes de diversos intereses vinculados al consumo y de modo especiallas de los sectores consumidores, sociales y familiares».DISPOSICION FINAL El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficiai del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA.

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