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  • RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2014, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

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RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2014, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Administración Pública y Justicia
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 151
  • Nº orden: 3530
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 15/07/2014
  • Fecha de publicación: 12/08/2014

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Economía y Hacienda; Actividades Económicas
  • Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Economía; Comercio y turismo

Texto legal

Adoptado el Acuerdo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo establecido en su letra c),

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

  1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 3 de marzo de 2014 para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales suscitadas en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante, LGUM), ambas partes consideran solventadas las mismas en razón a las siguientes consideraciones:

    1. La regulación contenida en el artículo 4 de la LGUM, en conexión con el artículo 12 del mismo texto legal, ha de entenderse en el contexto del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de modo de que la cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el respectivo acuerdo de institucionalización y reglamento interno de cada conferencia sectorial.

    2. El apartado 1 del artículo 17 de la LGUM se interpretará en el sentido de que el mismo sólo rige para la exigencia de autorizaciones, de tal suerte que las razones imperiosas de interés general contenidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, justificarán la exigencia de presentación de declaraciones responsables o de comunicaciones previas, conforme prescriben los apartados 2 a 4 del referido artículo 17 de la LGUM.

    3. El inciso «la autoridad de destino asumirá la plena validez de estos últimos» contenido en el artículo 19.3 de la LGUM, se entenderá en el sentido de que las autoridades de destino asumirán la plena validez de los requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías exigidos por las autoridades de origen para acceder a una determinada actividad económica, sin que tal asunción alcance al régimen de ejercicio que las autoridades de destino establezcan en su territorio. Asimismo, la asunción de la plena validez de los regímenes de acceso determinados por las autoridades de origen se entenderá sin perjuicio de que puedan ejercitarse todos los medios de impugnación oportunos conforme a Derecho.

    4. El procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes previsto en el artículo 26 de la LGUM será en todo caso resuelto por la autoridad competente en cada caso conforme a lo prescrito en el apartado 5 del mismo, la cual podrá notificar la resolución adoptada al interesado sin perjuicio de que la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado notifique dicha resolución dentro del día hábil siguiente a la recepción de la misma, comenzando el cómputo los plazos a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 26 de la LGUM desde la notificación efectuada por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.

    5. La publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público a que se refiere la Disposición adicional tercera de la LGUM se entenderá sin perjuicio de que las convocatorias de licitaciones y sus resultados desplieguen sus efectos desde su publicación en los boletines oficiales correspondientes. En este sentido ambas Administraciones podrán acordar el mecanismo que garantice la publicación simultánea en la Plataforma de dichas convovatorias y sus resultados.

  2. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.

    Madrid, a 27 de junio de 2014.

    El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

    CRISTÓBAL MONTORO ROMERO.

    El Consejero de Administración Pública y Justicia,

    JOSU IÑAKI ERCORECA GERVASIO.