- INSTRUCCIÓN 1/2018, de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirINSTRUCCIÓN 1/2018, de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Circular
- Órgano emisor: Hacienda y Economía
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 62
- Nº orden: 1676
- Nº disposición: 1
- Fecha de disposición: 07/03/2018
- Fecha de publicación: 28/03/2018
Ámbito temático
- Materia: Economía y Hacienda; Organización administrativa
- Submateria: Economía; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
La Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, establece en su artículo 19 que únicamente corresponde a los socios ordinarios o a las personas beneficiarias, en su caso, percibir las prestaciones correspondientes a las contingencias establecidas en la norma así como ejercer el derecho de rescate a fin de percibir las prestaciones dinerarias correspondientes.
En los términos previstos en la presente Ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:
Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.
El artículo regula de forma explícita que el derecho a percibir las prestaciones, el derecho a movilizar y el ejercicio del derecho a rescatar tras el transcurso de diez años desde la primera aportación, son derechos exclusivos de los socios ordinarios y de los beneficiarios, en su caso, esto es, se trata de un derecho en virtud del cual el socio ordinario o el beneficiario, en su caso, puede hacer algo (ejercer los derechos citados) prohibido a los demás.
Una vez fijado quién es la única persona que puede solicitar tanto el cobro de las prestaciones como el cobro del rescate, se deben establecer las normas aplicables en relación con los embargos sobre los derechos económicos de una EPSV.
En relación con el momento de la anotación del embargo, la EPSV deberá anotar el correspondiente embargo preventivo en cuanto le sea notificado por el órgano embargante.
En relación con el momento de la ejecución de dicho embargo se deben establecer las normas aplicables en relación con la regulación legal relativa al momento de la ejecución del cobro de cualquier prestación dineraria (ya provenga de acaecimiento de contingencia ya del ejercicio del derecho de rescate) y su incidencia en los posibles embargos.
A estos efectos, la Ley 5/2012, y concretamente sus artículos 27 y 29, regulan la naturaleza de las prestaciones de las EPSV así como el reconocimiento del derecho a su percepción y del derecho al cobro de las mismas.
El artículo 27.1 de la Ley 5/2012 establece que:
Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.
Por su parte el apartado 3 del mismo artículo establece:
Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivos o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa o que en los estatutos de las Entidades de Previsión Social Voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la Entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente o los estatutos.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley 5/2012 diferencia el momento en que nace el derecho al reconocimiento de la percepción de las diferentes prestaciones, que se establece en el acaecimiento del hecho causante, del momento del reconocimiento del derecho al cobro de aquellas estableciéndose como requisito sine qua non, que se tiene que cursar la correspondiente solicitud de cobro:
El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante.
En consecuencia, las prestaciones dinerarias deben ser abonadas, es decir, pagadas, siempre, al socio respetando el momento del reconocimiento del derecho al cobro, salvo, exclusivamente, en el caso de que mediara embargo o traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará al mandamiento correspondiente en ese momento. Es decir, en el momento en que se solicite el cobro.
La regulación legal analizada se completa, en el mismo sentido, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 5/2012, de EPSV aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre relativo a la inembargabilidad de los derechos económicos.
Así, el artículo 38 del citado Reglamento establece:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.
Esta regulación tiene una única excepción recogida en el apartado 3 de este artículo 38:
En los supuestos de fallecimiento, en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente con carácter previo a la comunicación a los beneficiarios de los posibles derechos económicos residuales que les pudieran corresponder, en su caso.
El diferente tratamiento en el caso de la prestación dineraria por fallecimiento del resto de prestaciones dinerarias, en relación con el momento de la efectividad del embargo, trae causa en la propia Ley cuando establece en el apartado 1 del artículo 27 que las prestaciones «están vinculadas al fin para el que fueron creadas». Es decir, el fin de las EPSV es cubrir las contingencias establecidas en la ley para la protección del socio, fundamentalmente, por lo que en caso de fallecimiento de este, esa vinculación desaparece y admite un tratamiento diferenciado.
Conclusión
Una Entidad de Previsión Social Voluntaria, ante la notificación de un embargo, deberá realizar la anotación preventiva del mismo y efectuar su ejecución, o bien cuando el socio ordinario solicite el pago de la prestación dineraria derivada del acaecimiento de una contingencia, o bien cuando el socio activo o en suspenso solicite el pago de la prestación dineraria derivada del ejercicio del derecho del rescate por el transcurso de los 10 años.
En Vitoria-Gasteiz, a 7 de marzo de 2018.
El Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos,
ALBERTO ALBERDI LARIZGOITIA.