Euskadi.eus
  • DECRETO 250/1986, de 25 de Noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

DECRETO 250/1986, de 25 de Noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia y Justicia
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 236
  • Nº orden: 2646
  • Nº disposición: 250
  • Fecha de disposición: 25/11/1986
  • Fecha de publicación: 29/11/1986

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Exposición de motivos. La ley 10/1982 de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera establece determinadas obligaciones a las administraciones Publicas radicadas en euskadi a consecuencia del reconocimiento de los Derechos lingüísticos de los ciudadanos. El desarrollo de los artículos 6 y 14 de la citada ley exige un marco Normativo para la definición pormenorizada de los perfiles lingüísticos De cada puesto de trabajo en las administraciones publicas. Dicho marco Habrá de ser completado con un profundo y exhaustivo estudio de las Funciones, requerimientos y exigencias de cada puesto de trabajo a la Hora de determinar con detalle sus exigencias lingüísticas. Es necesario resaltar que con el desarrollo normativo que se pretende De la ley básica de normalización del uso del euskara, se da cumplida Satisfacción a la necesidad sentida y puesta de manifiesto, en numerosas Ocasiones, por las diversas administraciones publicas de esta comunidad Autónoma. La necesidad señalada venia reflejada por la carencia de un Marco normativo que posibilitara concretar a dichas administraciones, Dentro de su ámbito de actuación, la elaboración de los planes precisos Para el cumplimiento de los objetivos que se preven en el presente Decreto y que, mediante el cumplimiento de los mismos, les permitiera Programar de forma racional la normalización lingüística real de las Mismas. Para la consecución del fin señalado, a saber, la normalización Lingüística real de las administraciones publicas, es necesario que se Adopten una serie de criterios de política lingüística que lleven, de Algún modo, a dichas administraciones a considerar el euskera, bien como Lengua de servicio al ciudadano o bien como lengua de trabajo, Consideración a la que se llegara con la aplicación del presente decreto. La disposición adicional segunda se refiere a la administración Periferica del estado. Si, de una parte, la declaración de doble Oficialidad afecta a la administración del estado radicada en el ámbito Territorial de la comunidad autónoma del país vasco con su consiguiente Deber de adaptación a la situación de bilingüismo establecida Estatutariamente; de otra, la implementacion de las medidas necesarias a Tales fines debe resultar de un proceso de cooperación entre dicha Administración y el gobierno vasco, conforme declara la disposición Adicional tercera de la ley citada. De todas formas, parece evidente que Tal proceso no puede ser estanco, no debería ser tributario de criterios Técnicos diversos de los aplicables a las administraciones publicas Vascas, ni realizarse en plazos y bajo formulas distintas, por lo que se Establecen unas premisas de actuación del gobierno vasco a tales efectos, En tanto que órgano que tiene la obligación jurídica de promover la Adopción de tales medidas. Cabe resaltar, asimismo, que con la promulgación de este decreto Se ha optado por un sistema racional, objetivo y progresivo de Normalización lingüística de las administraciones publicas de la Comunidad autónoma, sistema no por ello carente de ambición, sino que sé Ajusta a las posibilidades actuales y reales de las administraciones de La comunidad autónoma de euskadi y a la urgencia con que se reclamaba Por parte de las mismas de la adopción por parte del gobierno de las Medidas que en este decreto se recogen. Por todo lo anterior, y de conformidad con las disposiciones Aplicables, cuales son, la ley 10/1982, del 24 de noviembre, básica de Normalización del uso del euskera, ya mencionada, el decreto 6/1983 del 17 de enero, de creación de la secretaria de política lingüística, la Ley 16/- 1983 del 27 de julio, sobre "regimen jurídico del instituto Vasco de la administración publica", la disposición adicional segunda de La ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local y la ley 30/1984 De medidas urgentes para la reforma de la función publica, a propuesta Del consejero de presidencia y justicia, previa deliberación y Aprobación del consejo de gobierno en su reunión del día 25 de noviembre De 1986, D i s p o n g o : Capitulo primero Disposiciones generales Articulo 1 : 1. El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de Las administraciones publicas radicadas en euskadi. 2. Con objeto de garantizar los derechos lingüísticos de los Ciudadanos a relacionarse con las administraciones publicas radicadas en Euskadi en euskera, lengua propia de la comunidad autónoma, el euskara y El castellano tendrán el carácter tanto de lenguas de servicio al Ciudadano como de lenguas de trabajo, para lo cual los poderes públicos Y las mencionadas administraciones adoptaran las medidas administrativas Oportunas. Articulo 2 : el ámbito de aplicación del presente decreto lo constituyen Las administraciones de la comunidad autónoma de Euskadi: A) las administraciones locales del país vasco y sus entes Institucionales. B) las administraciones forales de los territorios históricos y Sus entes institucionales. C) la administración general e institucional de la comunidad Autónoma de Euskadi. Articulo 3 : 1. La aplicación practica del principio de preceptividad del Conocimiento de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma del País vasco para el acceso y desempeño de los puestos de trabajo de las Administraciones de la comunidad autónoma de Euskadi se llevara a cabo En los términos y condiciones que se derivan de lo dispuesto en él Presente decreto. 2. El conocimiento del euskara será considerado como mérito para El acceso y desempeño de los puestos de trabajo para los que no sea Preceptivo su conocimiento. 3. Corresponde a la secretaria de política lingüística determinar Periódicamente los perfiles lingüísticos de cada puesto de trabajo, Conforme a lo dispuesto en el presente decreto. Articulo 4: las administraciones de la comunidad autonoma de euskadi Adoptaran las medidas necesarias para la capacitación del personal a su Servicio, con objeto de adecuarlo a los perfiles lingüísticos que sé Establezcan. Articulo 5: las administraciones de la comunidad autonoma de euskadi Arbitraran los medios precisos, con objeto de asegurar al personal a su Servicio el derecho a trabajar también en euskara. Capitulo segundo Los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo Articulo 6: 1 la secretaria de politica linguistica con la colaboracion Del instituto vasco de administración publica determinara los perfiles Lingüísticos correspondientes a todos los puestos de trabajo existentes Así como de los de nueva creación. 2 las relaciones de puestos de trabajo de las diversas Administraciones publicas incluirán, entre las características Esenciales de los mismos, las relativas al conocimiento del euskara para El desempeño de la función. 3 a los efectos citados, y con el objeto de que los presupuestos Anuales puedan incluir la citada relación, se enviara la misma con la Antelación necesaria una vez elaborada, a la secretaria de política Lingüística, en orden a que defina los requisitos linguiticos de los Puestos de trabajo incluidos, y ulteriormente, remita a la Administración de origen la documentación correspondiente, a los efectos De su aprobación por el órgano competente dentro de plazo. Articulo 7 : una vez fijados los perfiles lingüísticos de los diversos Puestos de trabajo y de conformidad a lo dispuesto, en su caso, en los Planes de adecuación, a los que se refiere la disposición transitoria Primera del presente decreto, aquellos no podrán ser alterados por las Bases que se establezcan para cada convocatoria, bien sea de acceso, de Provisión de puestos de trabajo o de promoción interna. Articulo 8: la cobertura de plazas se debera realizar con personas que Cumplan los perfiles lingüísticos que se establezcan en cada Convocatoria para cada puesto de trabajo, de conformidad con lo Dispuesto en el articulo anterior. Articulo 9 : corresponde al instituto vasco de administración publica, en El proceso de selección de personal al servicio de la administración General e institucional de la comunidad autónoma del país vasco, así Como de las administraciones publicas que así lo soliciten, garantizar Que en la selección del personal se cumpla el perfil lingüístico, Previamente determinado, de cada puesto de trabajo. Capitulo tercero Criterios de definición de perfiles lingüísticos Articulo 10: para definir los perfiles linguisticos sé tendran en cuenta Los siguientes criterios, sin perjuicio de su concreción y Especificación por la secretaria de política lingüística en razón de las Funciones que tiene conferidas en el articulo 3.d) del decreto 6/1983 de 17 de enero: 1. El numero y porcentaje de vascoparlantes de la comarca o del Territorio de destino. 2. El grado de aproximación del puesto de trabajo con respecto al Publico. Se analizaran el destinatario, el modo y la frecuencia de dicha Relación. 3. La red de relaciones del puesto de trabajo dentro de la Administración (destinatario, características y frecuencia). 4. El carácter y la especificación de las funciones y los Quehaceres del puesto de trabajo. 5. El nivel del puesto de trabajo y numero de personal Dependiente. 6. El análisis de la producción escrita en los puestos de trabajo (Cantidad y características). 7. El carácter y la tipología del servicio en el que se ubica él Puesto de trabajo. A los efectos del presente decreto los servicios y Unidades administrativas se clasificaran: A) de carácter social: se entenderán por tales aquellos en del que Desenvolvimiento se manifieste de forma intensa la vertiente relacional De la administración publica. En particular los de enseñanza, difusión Cultural, sanitarios -mercados, oficinas de información al consumidor-, Asistencia social y de proteccion civil y seguridad ciudadana. B) de caracter general: se entenderan por tales aquellos cuya Proyeccion se manifieste esencialmente en el ambito intra-administrativo. En particular informatica, servicios de organización, personal, etc. C) otros. Capitulo cuarto Escala de objetivos Articulo 11 : los objetivos establecidos en los artículos 12, 13, 14, 15 Del presente capitulo tendrán en todo caso la consideración de mínimos, Pudiendo cualquier administración, establecer para sí la consecución de Otros objetivos, siempre de un nivel superior a los que le Correspondieren conforme al presente decreto. Sección primera Administraciones municipales. Articulo 12 : corresponde a las mismas el cumplimiento de los siguientes Objetivos: 1. Cuando dichas entidades se ubiquen en una comarca cuya numero De vascoparlantes sea de un 0% a un 20% (en la actualidad comarcas 1, 2, 3, 6, 11, 12 y 16 del anexo i), en todas aquellas depedencias que tengan Una relación directa con el publico tanto oralmente como por escrito, Tendrá que haber siempre un numero suficiente de empleados bilingües Como para garantizar que esas relaciones se den también en euskara. 2. Cuando dichas entidades se ubiquen en una comarca, cuyo numero De vascoparlantes sea de un 20% a un 40% (en la actualidad comarcas 5 y 15 del anexo i), además de cumplir el objetivo señalado en él articulo 12.1., Todo escrito que se introduzca en euskara, será tramitado Totalmente en dicha lengua. Para ello se crearan circuitos bilingües en Todos los servicios y unidades administrativas de carácter general y de Carácter social, conforme a lo establecido en el articula 10.7. 3. Cuando dichas entidades se ubiquen en una comarca cuyo numero De vascoparlantes sea de un 40% a un 60% (en la actualidad comarcas 4, 9 Y 10 del anexo i), ademas de cumplir el objetivo señalado en el articulo 12.1. Se extendera el del 12.2. A todos los servicios y unidades Administrativas. 4. Cuando dichas entidades se ubiquen en una comarca cuyo numero De vascoparlantes sea de un 60% a un 80% (en la actualidad comarcas 7, 8, 14, 18 y 19 del anexo i), ademas de cumplir los objetivos señalados en Los articulos 12.1., 12.2. Y 12.3., Se habilitara a los servicios y Unidades administra-tivas de caracter general y los de carácter social Para que funcionen totalmente de un modo bilingüe. Para ello, y Entre otras medidas a tomar, se capacitara a los trabajadores para Desarrollar su labor también en euskara. 5. Cuando dichas entidades se ubiquen en una comarca cuyo numero De vascoparlantes sea de un 80% a un 100% (en la actualidad comarcas 13, 17 y 20 del anexo i), además de cumplir los objetivos señalados en losArtículos 2.1. , 12.2. Y 12.3. , Se habilitara a todos los servicios y Unidades administrativas, para que funcionen totalmente de un modo Bilingüe. Para ello, y entre otras medidas a tomar, se capacitara a los Trabajadores para desarrollar su labor también en euskara. Articulo 13 : corresponde a las administraciones municipales de las Capitales de los territorios históricos el cumplimiento de la siguiente Escala de objetivos: 1. Vitoria-gasteiz: le corresponde el cumplimiento de los objetivos Señalados en el articulo 12.2. 2. Bilbao: le corresponde el cumplimiento de los objetivos señalados en El articulo 12.2. 3. Donostia-san sebastian: le corresponde el cumplimiento de los Objetivos señalados en el articulo 12.4. Sección segunda Administraciones forales de los territorios históricos. Articulo 14 : corresponde a las mismas el cumplimiento de los siguientes Objetivos: 1. A las del territorio historico de araba (siendo actualmente el Numero de vascoparlantes del territorio de un 0% a un 20%) el Cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 12.1. Y 12.2. 2. A las del territorio histórico de bizkaia (siendo actualmente El numero de vascoparlantes de un 20% a un 40%) el cumplimiento de los Objetivos señalados en los artículos 12.1. , 12.2. Y 12.3. 3. A las del territorio histórico de gipuzkoa (siendo actualmente El numero de vascoparlantes de un 40% a un 60%) el cumplimiento de los Objetivos señalados en los articulos 12.1., 12.2., 12.3. Y 12.4. Seccion tercera La administracion general de la comunidad autonoma. Articulo 15 : la administración general de la comunidad autónoma del país Vasco deberá cumplir los objetivos señalados en los artículos 12.1. , 12. 2. , 12.3. Y 12.4. Seccion cuarta Los entes y las administraciones institucionales de las Administraciones publicas de la comunidad autónoma. Articulo 16: la secretaria de politica linguistica establecera los Objetivos linguisticos a cumplir por cada uno de los entes u organismos Que componen la administración institucional de la comunidad autónoma de Euskadi de entre los establecidos en el presente decreto y Correspondiendole, asimismo, la fijación de dichos objetivos para él Resto de las administraciones y entes institucionales de las demás Administraciones publicas de la comunidad autónoma de Euskadi, en Coordinación con los órganos competentes de su administración matriz. Disposición transitoria Unica: 1. - Las administraciones publicas elaboraran, en el marco de sus Respectivas competencias, los planes precisos para el cumplimiento de Los objetivos del presente decreto, en colaboración con la secretaria de Política lingüística y el instituto vasco de administración publica, en El plazo de doce meses a partir de la publicación de los perfiles Lingüísticos que se recogen en el art. 6 y en la disposición adicional Primera del presente decreto. 2. - Los planes de adecuacion seran objeto de revision periodica. Disposiciones finales Primera: se autoriza a la secretaria de política lingüística en orden a Dictar las circulares y resoluciones necesarias en ejecución del presente Decreto. Segunda: el presente decreto entrara en vigor el mismo día de su Publicación en el boletín oficial del país vasco. Dado en vitoria-gasteiz, a veinticinco de noviembre de mil Novecientos ochenta y seis. El lehendakari Jose antonio ardanza garro El consejero de presidencia Y justicia Juan ramon guevara saleta Disposiciones adicionales Primera: para el 30 de julio de 1987, se determinara el perfil Lingüístico de los puestos de trabajo existentes. A tal fin, se Procedera a la elaboración y puesta en practica de un trabajo de Investigación, bajo la dirección de la secretaria de política Lingüística, para conocer las peculiaridades de cada puesto de trabajo. Segunda: en orden al cumplimiento de los objetivos del presente decreto, El gobierno vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la Adopción de medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del Euskera en la administracion del estado radicada en euskadi, de Conformidad a lo prevenido en la disposicion adicional tercera de la ley 10/1982 de 24 de noviembre, propiciando que tanto las tareas de Determinación de los requisitos de sus puestos de trabajo como la Formulación de los correspondientes planes de adecuación sea abordada Con arreglo a los criterios tecnicos y plazos señalados para las Administraciones publicas de la comunidad autónoma en el presente Decreto.DISPOSICION TRANSITORIA Unica 1.- Las Administraciones Públicas elaborarán, en el marco de sus respectivas competencias , los planes precisos para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto, en colaboración con la Secretaría de Política Lingüística y el Instituto vasco de Administración Pública en el plazo de doce meses a partir de la publicación del los perfiles lingüísticos que se recogen en el art. 6º y en la disposición adicional primera del presente Decreto. 2.- Los planes de adecuación serán objeto de revisión periódicaDISPOSICIONES FINALES Primera: Se autoriza a la Secretaría de Política Lingüística en orden a dictar las circulares y resoluciones necesarias en ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz a 25 de Noviembre de 1986. El Lehendakari JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO El consejero de Presidencia y Justicia JUAN RAMON GUEVARA SALETA TABLA