- DECRETO 230/1992, de 28 de julio, por el que se crea y regula el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 230/1992, de 28 de julio, por el que se crea y regula el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 171
- Nº orden: 2374
- Nº disposición: 230
- Fecha de disposición: 28/07/1992
- Fecha de publicación: 02/09/1992
Ámbito temático
- Materia: Medio natural y vivienda
- Submateria: Urbanismo y vivienda
Texto legal
El Real Decreto 2235/1985, de 9 de octubre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, organiza el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos. Este Registro, que será gestionado por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en que se ubica, se establece con caracter público, gratuito y voluntario y tendrá como fines los informativos, de coordinación y estadísticos. El presente Decreto organiza, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el mencionado Registro, atribuyendo su gestión a las Cámaras Agrarias Territoriales, previa delegación de dicha función en el marco de lo establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de julio de 1992,DISPONGO:Artículo 1.- Se crea el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos del País Vasco en el que podrán inscribirse los contratos de arrendamientos de fincas rústicas que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca.Artículo 2.- 1. El Registro se define en cuanto a su eficacia por los principios de publicidad, voluntariedad y gratuidad. 2. El Registro hace públicos los actos registrados. No obstante el contenido de los libros de este Registro no afectará a la validez ni a los efectos jurídicos del acto registrado, los cuales operan al margen del Registro. 3. Cualquier persona podrá examinar el contenido del Registro así como solicitar y obtener la expedición, en su caso, de nota simple o certificación positiva o negativa acerca de la existencia o del contenido literal o extracto de los documentos registrados.Artículo 3.- 1. El Registro es único. No obstante, en cada Territorio Histórico se constituirá una Oficina del mismo, cuyo funcionamiento se llevará a cabo por las Cámaras Agrarias Territoriales, quienes actuarán por delegación del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en el marco de lo dispuesto en el artículo 4.1 c) de la Ley 6/1990, de 15 de junio. 2. Actuará como órgano encargado del Registro en cada una de sus Oficinas, el Secretario de la Cámara Agraria Territorial pertinente. 3. En los acuerdos que el encargado del Registro adopte se hará constar expresamente el caracter delegado de la facultad ejercida.Artículo 4.- 1. El ámbito funcional de gestión de cada una de las Oficinas del Registro corresponderá con el de la competencia territorial de cada una de las Cámaras Agrarias. 2. Si un contrato de arrendamiento rústico comprendiera una o varias fincas que radiquen en el territorio correspondiente a dos o más Territorios Históricos, podrá inscribirse en cualquiera de sus Oficinas a elección del solicitante. No obstante el encargado de la Oficina del Registro en el que se hubiere inscrito deberá comunicar las circunstancias del contrato a las restantes Oficinas afectadas, dentro del mes siguiente al asiento en el libro de registro de los contratos de arrendamiento. 3. Igual procedimiento se seguirá si la finca se encuentra ubicada en parte fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 5.- El Registro será gratuito para las actos de inscripción y examen de su contenido.Artículo 6.- 1. La inscripción de los contratos de arrendamiento en el Registro es voluntaria y se practicará, a petición de cualquiera de las partes, mediante la presentación de los documentos que acrediten la existencia de aquéllos. 2. Con el fin de fomentar el acceso al Registro, la Administración Autonómica o Foral podrá exigir como requisito previo a la concesión de auxilios económicos y técnicos o la obtención de cualquier otra medida de fomento a las explotaciones agrarias, en régimen de arrendamiento, que los contratos de arrendamiento estén debidamente registrados.Artículo 7.- El Registro Especial de arrendamientos rústicos el País Vasco se organiza mediante los siguientes instrumentos: a) Un libro de recepción de documentos. b) Un libro de salidas del Registro. c) Un libro de registro de contratos de arrendamiento. d) Un archivo en el que se depositará un ejemplar del contrato o de los documentos que se presenten.Artículo 8.- En el libro de recepción de documentos se hará constar el número de asiento, la fecha de su presentación, apellidos, nombre y domicilio del presentante y clase de documentos presentados.Artículo 9.- En el libro de salidas constarán las comunicaciones realizadas por el encargado del Registro a las personas presentantes de documentos que hayan de inscribirse.Artículo 10.- 1. En el Libro-Registro de Contratos de Arrendamientos Rústicos, que podrá estar compuesto de hojas móviles se expresarán las siguientes circunstancias: a) Apellidos y nombre del arrendador y arrendatario o su denominación si se trata de entidades jurídicas, su domicilio, la naturaleza del derecho del arrendador y números del Documento Nacional de Identidad de cada uno de ellos, o de Identificación Fiscal, en su caso. b) Finca o fincas objeto de contrato, con su superficie, ubicación y demás circunstancias que permitan su individualización y la explotación o cultivo a que se destinan. c) Renta pactada. d) Duración del contrato. e) Lugar y fecha del contrato. f) Clase de documentos presentados. g) Modificaciones del contrato. h) Fecha y número de los asientos. i) Número de orden con que quedan archivados los documentos. 2. Los asientos se practicarán con la firma del encargado del Registro. 3. Si en el documento presentado no constara la renta o la duración del contrato, regirán las presunciones que establezca el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Rústicos.Artículo 11.- 1. Presentado en el Registro un documento para su inscripción el organismo receptor extenderá en el acto, el oportuno asiento de entrada en el Libro de recepción de documentos. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación, el encargado del Registro examinará la documentación recibida para comprobar si contiene los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, procediendo, si así fuera, a practicar el asiento correspondiente en el Libro-Registro de contratos, expidiendo a quien efectuó la presentación de los documentos certificación acreditativa de la inscripción efectuada. 2. En el supuesto de que la documentación presentada adolezca de defectos que impidan su inscripción, se suspenderá su inscripción en el Registro. El acuerdo de suspensión, dictado por el encargado del Registro, expresará las deficiencias observadas y propondrá las modificaciones necesarias para su subsanación. Tras su debida notificación, el interesado dispondrá de diez días hábiles para efectuar las modificaciones requeridas o, en su caso, para presentar las alegaciones que considere oportunas, con carácter previo a la adopción del acuerdo que otorgue o deniegue la inscripción. 3. Contra el acuerdo del encargado del Registro denegando la inscripción, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Director de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.Artículo 12.- En el Libro-Registro de Contratos de Arrendamientos Rústicos se hará constar cualquier modificación de los allí inscritos, mediante la presentación de los documentos públicos o privados que lo acrediten.Artículo 13.- Los asientos del Libro-Registro de los contratos de arrendamiento se cancelarán cuando se acredite la terminación de los contratos a que se refieran.Artículo 14.- De todos los asientos que se practiquen en el libro de Registro de contratos de arrendamiento, así como de sus cancelaciones se dará conocimiento, dentro del mes siguiente de haber sido extendido, a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, mediante la remisión del correspondiente impreso debidamente cumplimentado, según el modelo que se incluye en el anexo del presente Decreto.DISPOSICION FINAL Queda facultado el Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor en los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE


