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  • DECRETO 289/1993, de 19 de octubre, por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 289/1993, de 19 de octubre, por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 209
  • Nº orden: 3450
  • Nº disposición: 289
  • Fecha de disposición: 19/10/1993
  • Fecha de publicación: 02/11/1993

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de diciembre de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, introdujo una importante novedad en el sistema educativo al establecer en su artículo 49.5, enmarcado en el Título IV -De los centros concertados-, el sistema de pago delegado, definiéndolo como aquél en que los salarios del personal docente son abonados directamente por la Administración al profesorado en nombre de la entidad titular del centro. En uso de la competencia reconocida a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, y en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica antes citada, se aprobó el Decreto 293/1987, de 8 de setiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos, cuya Disposición Transitoria Tercera faculta al Gobierno a la implantación del sistema de pago delegado en los centros concertados. El presente Decreto tiene por objeto la implantación el 1 de enero de 1994 del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyo efecto regula en su articulado el personal docente al que le es de aplicación dicho sistema, los conceptos retributivos incluidos en el mismo y el procedimiento por el cual la Administración Educativa procederá al abono de las nóminas por delegación del centro. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de octubre de 1993, DISPONGO:Artículo 1.- Objeto 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 293/1987, de 8 de setiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos. 2.- La implantación del sistema de pago delegado en dichos centros se realizará el 1 de enero de 1994.Artículo 2.- Personal 1.- La Administración Educativa aplicará el sistema de pago delegado al personal docente de enseñanza reglada que imparta docencia: a) En niveles concertados con módulo pleno. b) En unidades concertadas con módulo parcial conforme éstas vayan alcanzando el módulo pleno. 2.- Respecto del personal docente que aun estando comprendido en el apartado anterior no tenga relación contractual de carácter laboral, la Administración Educativa abonará directamente al titular del centro el importe de las retribuciones de cada uno de estos profesores, que se fijarán teniendo en todo caso como marco de referencia el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi, conforme a la relación individualizada de las nóminas de este personal que cada centro deberá remitirle previamente. Igualmente, y respecto de este personal, la Administración Educativa abonará al titular del centro el importe correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social, previa la elaboración y remisión por el centro de los boletines de cotización individualizada. El importe a que hace referencia el párrafo anterior, no podrá exceder en ningún caso del importe máximo establecido por la legislación vigente para la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos.Artículo 3.- Conceptos retributivos 1.- Los conceptos retributivos afectados por el sistema de pago delegado son los siguientes: a) Sueldo. b) Antigüedad real de cada profesor. c) Pluses de cargos directivos. d) Premio de jubilación. 2.- La cuantía de cada uno de los conceptos retributivos a que hace referencia el apartado anterior será la establecida en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi.Artículo 4.- Procedimiento 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto, los centros docentes privados concertados remitirán anualmente a la Viceconsejería de Administración Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la relación individualizada de las nóminas, comprensiva de todos los elementos que la integren, del personal afectado por el sistema de pago delegado, remitiendo asimismo mensualmente las incidencias que se produzcan. 2.- Los centros docentes privados concertados designarán el personal docente y asignarán las partidas correspondientes al mismo, dentro de las limitaciones que se establezcan en los módulos de concertación, y en las condiciones estipuladas en el correspondiente Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi. 3.- La Administración Educativa procederá al pago de las nóminas, por delegación del centro, en la cuenta bancaria que cada profesor señale, y conforme a las reglas siguientes: a) Las retribuciones anuales se prorratearán de modo que el profesor reciba quince pagas del mismo importe. b) Las jornadas de trabajo inferiores a la jornada completa se retribuirán prorrateando la cantidad asignada a la misma. c) En el caso de que un profesor imparta docencia en dos niveles concertados con módulo pleno, aparecerá en cada uno de ellos con las horas que imparta y la retribución correspondiente. 4.- Las sustituciones temporales no serán incluidas en la nómina, siendo abonadas directamente por el centro educativo. Las cantidades que éste recibirá de la Administración Educativa para este fin serán las asignadas por este concepto en los correspondientes módulos de concertación. 5.- La Administración Educativa abonará al titular del centro educativo los importes correspondientes a la Seguridad Social y a las retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reflejen en la nómina, correspondiendo al centro la cumplimentación de los modelos oficiales de las declaraciones trimestrales del ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los boletines mensuales de cotización a la Seguridad Social, ordenando los ingresos correspondientes en Hacienda y en la Tesorería de la Seguridad Social. Así mismo los titulares de los centros educativos remitirán a la Administración Educativa la copia de los boletines y de los ingresos realizados. 6.- Aquellos centros cuyo número de profesores no supere el ratio establecido, por cada nivel educativo, en el correspondiente módulo, podrán distribuir hasta un máximo del tres por ciento (3%) de las cantidades asignadas al ratio fijado, en el marco de la negociación colectiva, a fin de suplementar los pluses de dirección y pedagógicos, con el límite determinado por las cuantías incorporadas al citado ratio. Dicha opción no podrá afectar en ningún caso al personal docente sin relación contractual de carácter laboral.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Alobjeto de hacer posible la implantación del sistema de pago delegado el 1 de enero de 1994, los centros docentes privados concertados remitirán la documentación a que se hace referencia el artículo 4.1 del presente Decreto antes del día 8 de noviembre de 1993 a la Viceconsejería de Administración Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Segunda.Noobstante lo establecido en el artículo 4.6 del presente Decreto, en la nómina se podrán reflejar cantidades superiores a las que se refiere el artículo 3.2, siempre que vengan afectadas por Contratos o Convenios de empresa que mejoren el del Sector, y supongan obligaciones ciertas de los titulares. En todo caso, la AdministraciónEducativa sólo abonará, como máximo, las cuantías establecidas en los correspondientes módulos de concertación. Tercera.Elincumplimiento, total o parcial, por los centros educativos de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 5 del artículo 4, así como en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto, constituirá incumplimiento de las obligaciones del concierto por parte del titular a los efectos de lo previsto por los artículos 87 y 88 del Decreto 293/1987, de 8 de setiembre. Cuarta.ElDepartamento de Educación, Universidades e Investigación constituirá una Comisión Técnica de carácter consultivo, que estará compuesta por representantes de éste, titulares de los centros docentes privados concertados y sindicatos del sector, y que entenderá de todos aquellos aspectos e incidencias que pudieren surgir de la puesta en marcha y aplicación del sistema de pago delegado.DISPOSICIONES FINALES Primera.Seautoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar normas en desarrollo de las previsiones de este Decreto. Segunda.Elpresente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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