- DECRETO 251/2005, de 20 de septiembre, por el que se regula la identificación de las personas usuarias para el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 251/2005, de 20 de septiembre, por el que se regula la identificación de las personas usuarias para el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 190
- Nº orden: 4906
- Nº disposición: 251
- Fecha de disposición: 20/09/2005
- Fecha de publicación: 05/10/2005
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa; Actividades Económicas
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Información y comunicaciones
Texto legal
El artículo 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, incluye la prestación farmacéutica dentro del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Esta prestación comprende, según el artículo 16, los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad, y se rige por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y por la normativa en materia de productos sanitarios y demás disposiciones aplicables.
Por su parte, la Ley del Medicamento, dentro del capítulo dedicado al uso racional de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, establece en el artículo 95.3 que una de las obligaciones de los pacientes es justificar su derecho a la prestación cuando así les sea requerido por el personal facultativo del Sistema Nacional de Salud o en las farmacias dispensadoras.
De nuevo la Ley 16/2003, antes citada, dispone en su artículo 57 que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita los datos básicos de identificación de su titular, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Este artículo ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, con el resultado de que todas las personas beneficiarias del Sistema Nacional de Salud disponen ya de su tarjeta sanitaria individual emitida por su correspondiente Comunidad Autónoma.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco muchos años antes ya se había dictado el Decreto 252/1988, de 4 de octubre, por el que se implanta el uso de la tarjeta individual sanitaria, se regula la adscripción de facultativos, y se establece la edad que delimita la atención pediátrica, en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, de forma que los pacientes de este último ya estaban identificados por la tarjeta individual sanitaria.
A todo ello hay que añadir que el artículo 4.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi dispone que reglamentariamente se regulará el procedimiento de acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios.
Teniendo en cuenta que el Departamento de Sanidad está desarrollando un proyecto piloto para la implantación de la receta electrónica como vía de acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud que requiere la identificación de la persona usuaria tanto en el momento de la prescripción como en el de la dispensación, procede regular el modo en que se debe llevar a cabo dicha identificación.
Al hacerlo no debemos olvidar que determinadas personas extranjeras tienen acceso al Sistema Nacional de Salud y, en consecuencia, a la prestación farmacéutica, pese a carecer de tarjeta sanitaria individual. Se trata o bien de ciudadanos de la Unión Europea provistos de la tarjeta sanitaria europea a que se refieren la Decisión 2003/751/CE, número 189, la Decisión 2003/752/CE, número 190 y la Decisión 2003/753/CE, número 191, todas ellas de 18 de junio de 2003, de la Comisión Administrativa de la Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, o bien de ciudadanos extranjeros a quienes el Departamento de Sanidad dota de un documento provisional de asistencia sanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Por todo lo expuesto, oídos los Colegios Oficiales y las organizaciones sociales más representativas del sector, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2005,
El presente Decreto tiene por objeto regular la identificación de las personas beneficiarias para el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Las personas beneficiarias de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud deben identificarse en los centros y servicios sanitarios autorizados para prescribir dicha prestación presentando la tarjeta sanitaria individual.
– Las personas cuya solicitud de tarjeta sanitaria individual se encuentre en trámite, deben identificarse presentando el resguardo provisional de la misma.
– Las personas extranjeras que carezcan de tarjeta sanitaria individual deben identificarse presentando la tarjeta sanitaria europea o el documento provisional de asistencia sanitaria emitido por el Departamento de Sanidad, según los casos.
– Debe presentar la tarjeta sanitaria individual, el resguardo provisional, la tarjeta sanitaria europea o el documento provisional de asistencia sanitaria la propia persona beneficiaria, salvo que se encuentre imposibilitada para acudir por sí misma al centro o servicio sanitario, en cuyo caso la debe presentar quien acuda en su nombre.
En el momento de la prescripción, el personal facultativo debe hacer constar en la receta los datos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de Recetas Médicas, junto con los que se indican a continuación:
Cuando el documento presentado para la identificación sea la tarjeta sanitaria individual de la persona beneficiaria: el código de identificación personal de la tarjeta sanitaria.
Cuando el documento presentado para la identificación sea la tarjeta sanitaria europea: el número de identificación del titular de la tarjeta y el número lógico de identificación de la tarjeta.
Cuando el documento presentado para la identificación sea el documento provisional de asistencia sanitaria: el número de registro.
– Las personas beneficiarias de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud deben identificarse en las oficinas de farmacia a las que acudan para la dispensación de dicha prestación presentando la tarjeta sanitaria individual, el resguardo provisional, la tarjeta sanitaria europea o el documento provisional de asistencia sanitaria emitido por el Departamento de Sanidad que hayan presentado para identificarse en el momento de la prescripción.
– Debe presentar la tarjeta sanitaria individual, el resguardo provisional, la tarjeta sanitaria europea o el documento provisional de asistencia sanitaria la propia persona beneficiaria, salvo que se encuentre imposibilitada para acudir por sí misma a la oficina de farmacia, en cuyo caso la debe presentar quien acuda en su nombre.
– Se exceptúan los casos de urgencia, que la persona titular de la oficina de farmacia o, en su caso la farmacéutica o farmacéutico regente, sustituto o adjunto, debe hacer constar en la propia receta, junto con su firma.
– Las oficinas de farmacia deben abstenerse de dispensar recetas de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en las que no consten los datos mencionados en el artículo 3 ó en las que dichos datos no concuerden con los de la tarjeta sanitaria individual, el resguardo provisional, la tarjeta sanitaria europea o el documento provisional de asistencia sanitaria presentado para la identificación de la persona beneficiaria.
– En los casos de urgencia previstos en el apartado 3 del artículo 4 deben abstenerse de dispensar recetas de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en las que no consten los datos mencionados en el artículo 3.
– Las personas titulares de las oficinas de farmacia están obligadas a mantener la confidencialidad de los datos de la tarjera sanitaria individual, el resguardo provisional, la tarjeta sanitaria europea o el documento provisional de asistencia sanitaria y a adoptar las medidas idóneas para garantizar su correcta custodia.
– Dichos datos pueden utilizarse única y exclusivamente para las funciones derivadas de la dispensación de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y para la facturación de las recetas al Departamento de Sanidad.
Este Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de septiembre de 2005.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Sanidad,
GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.
Contenidos relacionados.
Historia normativa
- Véase: LEY 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.
- Véase: DECRETO 252/1988, de 4 de octubre, por el que se implanta el uso de la tarjeta individual sanitaria, se regula la adscripción de facultativos, y se establece la edad que delimita la atención pediátrica, en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.