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  • ORDEN de 4 de marzo de 1991, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los Centros Docentes no Universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso académico 1991/92. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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ORDEN de 4 de marzo de 1991, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los Centros Docentes no Universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso académico 1991/92.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 63
  • Nº orden: 1023
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 04/03/1991
  • Fecha de publicación: 21/03/1991

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

Teniendo en cuenta la falta de normativa vigente propia de esta Comunidad Autónoma en materia de admisión de alumnos en los Centros Docentes sostenidos con fondos públicos, debido a la declaración de nulidad del Decreto 74/1986, de 18 de marzo. Considerando también, que debido a la premura de tiempo, resulta imposible mediante esta Orden articular los mecanismos necesarios previstos en el Acuerdo de Gobierno, donde concretamente se cita que ccla Administración Educativa en colaboración con la Administración Local y la participación de los Centros y colectivos implicados, adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar la coordinación de la oferta educativa a nivel municipal y la centralización de la información de las solicitudes de escolarización que se realicen en cada uno de los Centros, mediante el establecimiento de la comisión pertinente». El Departamento reitera su compromiso de adoptar cara al curso siguiente dichas medidas y a establecer la comisión correspondiente. Por todo ello y en tanto se proceda a dictar una regulación de carácter general, en sustitución del Decreto 74/1986, de 18 de marzo, se considera necesario regular el procedimiento que regirá durante el curso 1991/92, a fin de garantizar el derecho a la educación desarrollado por la Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio. En su virtud DISPONGO: Artículo 1.- La admisión de alumnos en los Centros públicos y concertados que impartan enseñanzas en los niveles educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso 1991/92 se realizará con sujeción a lo dispuesto en la presente Orden. La continuidad en los diversos cursos de un mismo Centro no requiere proceso de admisión.Artículo 2.- Para ser admitido en un Centro docente de los relacionados en el artículo anterior será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos para el nivel educativo y curso a los que se pretenda acceder, debiéndose respetar la distribución de modelos lingüísticos autorizados en cada Centro de conformidad con lo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 138/1983 de 11 de julio.Artículo 3.- 1.- En ningún caso existirá discriminación en la admisión de alumnos. 2.- No podrá condicionarse la admisión de alumnos en los Centros docentes de niveles educativos no universitarios al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los mismos.Artículo 4.- 1.- Cuando un alumno solicite la admisión en un Centro público o concertado en el que existan plazas suficientes para satisfacer las demandas de admisión, deberá ser admitido en el mismo siempre que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo segundo. 2.- La admisión de alumnos en los centros a los que se refiere el artículo primero, cuando no existan plazas suficientes para satisfacer las demandas de admisión o éstas no se correspondan con el modelo lingüístico solicitado, salvados los requisitos a los que se refiere el artículo segundo, se regirá por los criterios prioritarios y complementarios relacionados y baremados en el Anexo I a la presente Orden.Artículo 5.- 1.- En aquellos ámbitos territoriales donde existan centros en los que la demanda de plazas escolares supere la oferta existente, se constituirán Comisiones de Escolarización por niveles educativos, a fin de delimitar las áreas de influencia de cada centro docente, en función del criterio prioritario de proximidad del domicilio. 2.- Las Comisiones a las que se refiere el número anterior serán nombradas por el Delegado Territorial y constituidas por los siguientes miembros: a) Dos representantes de la Administración Educativa, uno de los cuales actuará como Presidente y el otro como Secretario. b) El Director de un centro público del nivel educativo correspondiente, elegido por sorteo. c) El Director de un centro concertado del nivel educativo correspondiente, elegido por sorteo. d) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del ámbito territorial en que actúe la comisión.Artículo 6.- 1.- La delimitación del área de influencia de cada centro, se hará teniendo en consideración el eventual contingente de alumnos con facilidad de acceso al mismo por razón de su proximidad geográfica, así como el número de aulas disponibles. 2.- En los centros de Formación Profesional se tendrán en cuenta para delimitar sus respectivas áreas de influencia, las ramas, profesiones y especialidades que se impartan en cada uno de ellos y en el conjunto de la localidad y Territorio Histórico, o excepcionalmente de los Territorios Históricos o provincias limítrofes, o incluso zonas más amplias, a fin de salvaguardar el derecho a la educación y la no discriminación por el lugar de residencia del alumno.Artículo 7.- 1.- El plazo de admisión de peticiones de nuevos alumnos para ocupar plazas en los Centros públicos y concertados de Educación Especial, Educación Preescolar y Educación General Básica para el curso 1991/92 quedará abierto desde el día 8 al 18 de abril, ambos inclusive. Dichas peticiones deberán formalizarse en el modelo de impreso que se publica como Anexo II a esta Orden, y se entregará en el centro docente en el que se desee cursar estudios. Se remitirá una copia de las solicitudes a la Delegación Territorial correspondiente, a fin de que sean tenidas en cuenta para la planificación y coordinación de la oferta educativa en los distintos ámbitos territoriales y niveles educativos. 2.- Para los centros de Bachillerato y Formación Profesional (BUP, COU, REM, FPl, FPll) el plazo de presentación de solicitudes de admisión será el comprendido entre los días 15 y 30 de mayo, ambos inclusive. Dichas solicitudes se formalizarán conforme al modelo que figura en el Anexo IlI de esta Orden y se entregarán en el centro docente en el que se desee cursar estudios, excepto en el supuesto previsto en la disposición adicional segunda, en que seentregarán en la Delegación Territorial de Educación correspondiente. 3.- Con anterioridad al 26 de abril cada Centro de Educación Preescolar y Educación General Básica y 14 de junio los Centros de Bachillerato y Formación Profesional harán pública la lista provisional de alumnos admitidos y no admitidos, con expresión de la puntuación obtenida en aplicación de los criterios y de acuerdo con el baremo que figura como Anexo I a la presente Orden, haciendo constar la posibilidad de que podrá interponerse por el solicitante la oportuna reclamación hasta el día 10 de mayo y 22 de junio en uno y otro caso. Los Centros que admitan todas las solicitudes presentadas estarán eximidos de incluir la citada puntuación en dicha lista. 4.- Finalizado el plazo de reclamación, los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica harán públicas las listas definitivas antes del día 14 de mayo y remitirán a la Delegación Territorial el listado de nuevos alumnos admitidos y no admitidos por niveles educativos y cursos, así como los estadillos de prematrícula que previamente les habrán sido remitidos desde la Delegación Territorial correspondiente. 5.- El día 26 de junio se harán públicas, en los Centros de Bachillerato y Formación Profesional, las listas definitivas de alumnos admitidos, que supondrán la reserva de plaza en favor de los mismos hasta el período extraordinario de matrícula de septiembre inclusive. Todos los alumnos que se encuentren en disposición académica de matricularse en el Centro en cuyas listas definitivas estén incluídos, deberán hacerlo en el período ordinario de matriculación. Sin perjuicio de los criterios prioritarios contenidos en el Anexo I de la presente Orden, tendrán prioridad para el acceso a los Centros que imparten Formación Profesional de Segundo Grado los alumnos provinientes de los niveles de Formación Profesional de Primer Grado y REM I capacitados para ello. 6.- Contra la resolución de la lista definitiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial de Educación correspondiente, en el plazo de quince días a contar desde su publicación, debiéndose hacer constar esta posibilidad en la publicación de la resolución de alumnos admitidos y no admitidos.Artículo 8.- 1.- Existirán dos plazos de matriculación, uno ordinario, para todos los niveles educativos y otro extraordinario, únicamente para Formación Profesional, Bachillerato, Curso de Orientación Universitaria y REM. 2.- El plazo ordinario de matriculación para Educación Preescolar y Educación General Básica abarcará los días comprendidos entre el 17 y el 28 de junio, ambos inclusive. 3.- El plazo ordinario de matriculación para Formación Profesional, Bachilierato, Curso de Orientación Universitaria y REM estará abierto entre los días 28 de junio y 12 de julio, ambos inclusive. 4.- El plazo extraordinario de matriculación comprenderá del 6 al 13 de septiembre.Artículo 9.- 1.- Una vez finalizado el plazo ordinario de matrícula, cada Centro de Preescolar y EGB enviará relación nominal, por cursos y modelos lingüísticos a la Delegación Territorial correspondiente, en un plazo no superior a 5 días hábiles. 2.- Cualquier modificación que pueda producirse con posterioridad deberá ser autorizada por la Delegación Territorial. 3.- De acuerdo con la oferta global de plazas escolares públicas y concertadas, las Delegaciones Territoriales, adoptarán las medidas precisas para facilitar plaza escolar a aquellos alumnos que no hayan sido escolarizados al final del procedimiento establecido en el artículo anterior.Artículo 10.- La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los Centros concertados podrá dar lugar a sanciones de apercibimiento y, en su caso, a la no renovación o rescisión del concierto previstas en el articulo 88 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos. La infracción de tales normas por los Centros públicos dará lugar a la apertura de expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Orden la admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en el Conservatorio Juan Crisóstomo de Arriaga de Bilbao. Segunda.- La admisión de alumnos con necesidades educativas especiales, bien en régimen de integración en Centros ordinarios, tanto públicos como concertados de Educación Preescolar o Educación General Básica, Formación Profesional y Bachillerato, bien en Centros de Educación Especial, se Ilevará a cabo en las Delegaciones Territoriales previo diagnóstico de un equipo multiprofesional, quien propondrá el lugar y condiciones de escolarización con arreglo a los medios disponibles, siendo prioritaria su admisión en aquellos Centros que cuenten con los recursos específicos adecuados para su correcta escolarización. La admisión de alumnos en estos Centros se sujetará, según los casos, al procedimiento y calendario establecido para los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica o Formación Profesional y Bachillerato, siendo las Delegaciones Territoriales responsables de su ejecución y cumplimiento. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Viceconsejería de Educación para dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de esta Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 4 de marzo de 1991. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, INAXIO OLIVERI ALBISU.ANEXO I Criterios Prioritarios Renta anual de la unidad familiar La acreditación documental de la renta anual de la unidad familiar deberá realizarse mediante la aportación de una fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal de 1989, sellada por Hacienda. Al entregar la fotocopia deberá mostrarse el original para su refrendo. Los trabajadores autónomos deberán aportar, además, una copia de la estimación objetiva singular correspondiente al año anterior. TABLA Criterios Complementarios TABLA HOJA DE SOLICITUD DE PREINSCRIPCION PARA ESCOLARIZACIONANEXO IIII ERANSKINA TABLA SOLICITUD DE PREINSCRIPCION. CUESTIONARIO PARA PADRES Y MADRES TABLAANEXO III HOJA DE SOLICITUD DE PREINSCRIPCI0N ENSEÑANZAS MEDIAS TABLA