- DECRETO 61/1992, de 17 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 61/1992, de 17 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 58
- Nº orden: 847
- Nº disposición: 61
- Fecha de disposición: 17/03/1992
- Fecha de publicación: 25/03/1992
Ámbito temático
- Materia: Educación
- Submateria: ---
Texto legal
El presente Decreto regula las condiciones de admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con arreglo a los principios establecidos en la Ley Organica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. En él se garantiza la admisión de todos los alumnos sin más limitaciones que las que derivan de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para el acceso. Sólo para el supuesto de que no existan plazas suficientes, se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica al objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza sostenida con fondos públicos. En su virtud, al amparo de la autorización que la disposición final de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación e previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 1992, DISPONGO: CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES.Artículo 1.- Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y·, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder, debiendo respetarse la distribución de modelos lingüísticos autorizados en cada centro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 138/1983 de 11 de julio (B.O.P.V. de 19 de julio), por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco.Artículo 2.- La admisión de los alumnos en los centros públicos y concertados, que imparten enseñanzas en los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones qtte lo desarrollen.Artículo 3.- En ningún caso podrán establecerse criterios discriminatorios en la admisión de alumnos. En los centros docentes no universitarios, no podrá condicionarse dicha admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los mismos.Artículo 4.- Cuando un alumno solicite plaza ea un centro sostenido con fondos públicos en el que existan puestos escolares suficientes para atender la demanda, deberá ser admitido en el mismo siempre que cumpla los requisitos exigidos en la Iegislación vigente para cursar los estudios que solicita.Artículo 5.- La admisión de alumnos en un centro público o concertado, cuando no existen plazas suficientes para atender la demanda de solicitudes, salvados los requisitos exigidos, se regirá por los criterios prioritarios y complementarios que se establecen en el Capítulo III del presente Decreto.Artículo 6.- Una vez se haya accedido en un centro a una determinada etapa educativa, la continuidad en dicho centro se producirá sin necesidad de solicitar de nuevo la admisión.Artículo 7.- El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos por los centros públicos dará lugar a la apertura de expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.Artículo 8.- El incumplimiento de tales normas por los centros concertados podrá dar lugar a sanciones de apercibimiento y, en su caso, a la no renovación o rescisión del concierto, prevista en el art. 88 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos.Artículo 9.- El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos. En los centros concertados los titulares serán los responsables de la decisión y del cumplimiento estricto de la normativa general sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar la garantía de su cumplimiento. CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO DE ADMlSlON. Artículo 10.- Anualmente, mediante Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, se abrirá un plazo común de presentación de solicitudes de admisión en los centros públicos y concertados del País Vasco. Estas solicitudes deberán ser entregadas en el centro en el que se solicita la admisión.Artículo 11.- Concluido el plazo señalado, los centros examinarán las solicitudes presentadas y·, en aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, resolverán con carácter provisional la admisión de los alumnos.Artículo 12.- La resolución provisional, que deberá contener la relación baremada de alumnos admitidos y excluidos así como la de plazas escolares que hubieran quedado vacantes, será expuesta en el tablón de anuncios del centro y contra la misma se abrirá un plazo de reclamaciones. Dicha resolución provisional deberá ser comunicada a la Delegación Territorial de Educación correspondiente.Artículo 13.- Cumplido el trámite anterior, el órgano competente de los centros públicos y concertados decidirá de forma definitiva sobre la admisión de alumnos.Artículo 14.- La resolución definitiva contendrá las relaciones mencionadas en el artículo 12, incorporando las modificaciones a que hubiere habido lugar y se procederá a su publicación y comunicación, según lo establecido en el citado artículo.Artículo 15.- La resolución definitiva podrá ser objeto de reclamación ante el Delegado Territorial de Educación correspondiente, en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a la fecha de su publicación.Artículo 16.- De acuerdo con la oferta global de puestos escolares en centros públicos y concertados, las Delegaciones Territoriales de Educación adoptarán las medidas precisas para facilitar plaza a los alumnos que no hayan sido escolarizados al final del procedimiento de admisión descrito.Artículo 17.- En la Orden aludida en el artículo 10 del presente Decreto de admisión de alumnos se fijarán los plazos correspondientes a las sucesivas fases del procedimiento. Estos plazos serán comunes para el conjunto de los centros públicos y concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco. CAPITULO III.- CRITERIOS DE APLICACION.Artículo 18.- Cuando en un centro no existan plazas suficientes para atender todas las peticiones de ingreso,· la baremación de las solicitudes se realizará aplicando los criterios que se establecen en el presente capítulo.Artículo 19.- Los criterios de admisión se clasifican en prioritarios y complementarios y se aplicarán con carácter concurrente, de acuerdo con el baremo que figura como anexo de este Decreto. Articulo 20.- Son criterios prioritarios: a) La renta de la unidad familiar e incidencia dei número de hijos. b) La proximidad del domicilio al centro. c) La existencia de hermanos matriculados en el centro.Artículo 21.- La renta anual de la unidad familiar se considera en función de las situaciones siguientes: a) Ingresos comprendidos entre el salario mínimo interprofesional y el doble del mismo. b) Ingresos comprendidos entre el doble y el cuádruple de dicho salario interprofesional. c) Ingresos superiores al cuádruple de dicho salario mínimo.Artículo 22.- La proximidad al domicilio se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias: a) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del centro. b) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en áreas de influencia limítrofes a la del centro. c) Alumnos cuyo domicilio no se encuentra en ninguna de las circunstancias anteriores.Artículo 23.- Con objeto de establecer las áreas de influencia de cada centro, cuando sea necesario, se constituirán Comisiones de Escolarización por niveles educativos, que serán nombradas por el Delegado Territorial.Artículo 24.- Las Comisiones de Escolarización a que se refiere el artículo anterior, estarán constituídas por: a) Dos representantes de la Administración Educativa, uno de los cuales actuará como Presidente y·el otro como Secretario. b) El Director de un centro público del nivel educativo correspondiente, elegido por sorteo. c) El Director de un centro concertado del nivel educativo correspondiente, elegido por sorteo. d) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del ámbito territorial en que actúe la comisión.Artículo 25.- La delimitación del área de influencia de cada centro, se hará considerando el eventual contingente de alumnos con facilidad de acceso al mismo por razón de su proximidad geográfica, así como el número de aulas de que dispone.Artículo 26.- En los centros de Formación Profesional se tendrán en cuenta para delimitar sus respectivas áreas de influencia, las ramas, profesiones y especialidades que se imparten en cada uno de ellos y· en el conjunto de la localidad y Territorio Histórico o excepcionalmente zonas más amplias, a fin de salvaguardar el derecho a la educación y la no discriminación por el lugar de residencia del alumno.Artículo 27.- La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará sobre la base del número de los mismos. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando, además de concurrir esta circunstancia, vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso siguiente.Artículo 28.- Son criterios complementarios: a) La condición de emigrante retornado del alumno o de sus padres o tutores en los tres últimos años. b) La existencia de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales del alumno, sus padres o hermanos en edad escolar. c) La situación de familia numerosa. d) La procedencia de los niveles de FP-I y·REM-l, para el acceso a centros de Formación Profesional II e) La condición de Socio Cooperativista del Centro Docente, de los padres o tutores del alumno. f) Cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos. Estos criterios deberán ser públicos y estarán a disposición de los solicitantes. DISPOSICION ADICIONAL La admisión de alumnos con necesidades educativas especiales, bien en régimen de integración en centros ordinarios tanto públicos como concertados que impartan Enseñanzas de régimen general bien en Centros de Educación Especial, se llevará a cabo en las Delegaciones Territoriales, previo diagnóstico del equipo multiprofesional. Dicho equipo propondrá el lugar y condiciones de escolarización con arreglo a los medios disponibles, siendo prioritaria su admisión en aquellos centros que cuenten con los recursos específicos adecuados para una correcta escolarización.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.ANEXO CRITERIOS PRIORITARlOS 1 .- Renta anual de la unidad familiar. Se acreditará mediante fotocopia compulsada de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar. En los casos en los que, de acuerdo con la legislación fiscal, no exista tal obligación se presentará un certificado de Hacienda en el que conste este extremo. a) Ingresos comprendidos entre el salario mínimo interprofesional y el doble del mismo ............................................................ 4 puntos b) Ingresos comprendidos entre el doble y el cuádruple del salario mínimo interprofesional ............................................................. 2 puntos c) Ingresos superiores al cuádruple del salario mínimo interprofesional. ................. I punto d) No aportación de documento acreditativo de los ingresos de la unidad familiar..... 1 punto En los supuestos recogidos en los apartados a,b y c, se sumarán 0,5 puntos por cada hijo distinto del solicitante, hasta un máximo de 3 puntos en la totalidad del apartado. 2.- Proximidad del domicilio. La acreditación del domicilio de Ios padres o tutores legales del solicitante, se hará mediante certificado de empadronamiento. a) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del centro solicitado. 4 puntos b) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en áreas de influencia limítrofes a la del centro................................................................... 2 puntos c) Alumnos cuyo domicilio no se en cuentra en ninguna de las circunstancias anteriores................................................................... 1 punto 3.- Existencia de hermanos matric ulados en el Centro. a) Primer hermano matriculado en el centro ............................................................ 2 puntos b) Segundo hermano matriculado en el centro ............................................................ 1 punto c) Por cada hermano siguiente................. 0,5 puntos CRITERIOS COMPLEMENTARIOS a) La condición de emigrante retornado del alumno o de sus padres o tutores en Ios tres últimos años. ........................................... 1 punto b) La existencia de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales del alumno, de sus padres o hermanos en edad escolar. ............. 1 punto c) La situación de familia numerosa ........ 1 punto d) La procedencia de los niveles de FP-I y REM-l, para el acceso a centros de Formación Profesional Il. ...................................... 2 puntos e) La condición de Socio Cooperativista del Centro Docente, de los padres o tutores del alumno..................................................... 2 puntos f) Otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competentente del centro, de acuerdo con criterios objetivos. Estos criterios deberán ser públicos y estarán a disposición de los solicitantes. ......... ...... . 1 punto
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Historia normativa (4)
- Véase: DECRETO 293/87, de 8 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos.
- Derogada por: DECRETO 14/1997, de 4 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos(as) en los Centros públicos y privados concertados de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Véase: ORDEN de 18 de marzo de 1992, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, cobre admisión de alumnos en los Centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso académico 1992-93.
- Véase: DECRETO 138/1983, de 11 de Julio, del Departamento de Educación y Cultura, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco.